Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 28 de Junio de 2011, expediente 44.660

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Sentencia Def. .- T° LXVI - F° 28072/8 –

SISTENCIA, veintiocho de junio de dos mil once.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “Castro, J.L. y Otros c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional - Caja Nacional de Ahorro y Seguros en liquidación s/ Juicio ordinario”, expte. Nº

44.660, proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista;

Y CONSIDERANDO :

El Dr. J.L.A.A. dijo :

  1. - En autos, los S.J.L.C., D.A.A., L.A.R., E.P., J.L.B., J.R.C., M.A.A., B.J.D., A.L.T., W.V.L., José

    Manuel Lamelas, L.A.Z., L.D.S.,

    R.O.A., J.F.C., H.L.R., H.J.G., C.C.V., A.H.M., O.A.M.O., Rubén José

    Sánchez, P.M.A.V., L.C.F.,

    J.S.P., F.A.F., R.V.M.,

    B.M., E.S.V., E.M.G. Caraballo, M.I.V.S., L.C.F.V.,

    M.M.Z., J.R.P., R.N.G.B., C.C.R., S.S.B.B., E.A.F.E., O.C.F.F., R.D.G., J.C.F.B., I.R.R., en litisconsorcio activo facultativo promueven formal demanda contra el Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- y la Caja Nacional de Ahorro y Seguros –en liquidación- y/o quien en definitiva resulte responsable por rescisión unilateral de contrato de Seguro de Vida Obligatorio – Ley 13.003- , pago del capital asegurado y/o valor de rescate del mismo y/o por indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de $ 1.880 para cada uno de ellos, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se produzcan en autos . . .”.

    Que los actores, como empleados del Estado Nacional,

    estaban incorporados al Seguro de Vida Obligatorio, establecido por ley 13.003, descontándose de sus haberes, por mes adelantado, el valor de la prima del mismo, por voluntad unilateral del empleador.

    Que al privatizarse la Caja por el Decreto 2715/93, se rescinden unilateralmente los contratos de seguro a partir del 1°

    de enero de 1994, sin notificación en tiempo y forma, ni devolución de capital asegurado o porcentaje de prima acumulado, con más intereses.

    Afirma, que de acuerdo a jurisprudencia que cita, al ser de carácter obligatorio el seguro, es aplicable al caso el plazo decenal del art. 4.023 del Código Civil.

    Ofrece pruebas, cita jurisprudencia, y funda en derecho.

    El Estado Nacional, por apoderado, opone excepción de prescripción, así como de falta de legitimación pasiva. y contesta la demanda (fs. 249/262 vta.)

    A fs. 283/293 la Caja contesta la demanda. Opone excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, y contesta la demanda.

  2. - Mediante la resolución de fs. 306/308, el “a-quo”

    dispone “Hacer lugar a la excepción de prescripción incoada por el Estado Nacional y la Caja . . .”, y, seguidamente, impone las costas en el orden causado.

    Para así decidir, toma distancia de los plazos a que hacen referencia las partes, y aplica la Resolución N° 354 del 15

    de mayo de 2003, la que –en casos como el que nos ocupa-

    clausura la vía administrativa, y deja expedita la posibilidad de interponer la acción judicial hasta 90 días hábiles judiciales de la notificación de la resolución de marras.

    Dicho pronunciamiento fue apelado únicamente respecto a las costas, por el Estado Nacional a fs. 309 , y por la Caja a fs. 330. Y, en cuanto al thema decidendum, por la actora a fs. 328

    A fs. 332/334 y 336/340 vuelta, fundan sus recursos, respectivamente, el Estado Nacional y la Caja.

    A fs. 343 se declara desierto el recurso de la actora,

    conforme petición del Estado Nacional de fs. 342.

    A fs. 345/348 vuelta la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Aduce, en síntesis, que no fue notificado debidamente tanto de los autos que concedieron el recurso que interpusiera oportunamente, como de los que sustanciaron los memoriales de las demandadas, por lo cual no tomó conocimiento del contenido de los mismos.

    Por ello, pide se deje sin efecto la providencia que declara desierto el recurso de apelación que interpusiera (fs. 343),

    y por decaído el derecho de contestar los agravios expresados por la contraria.

    Mediante el auto de fs. 349 el sentenciante rechaza la revocatoria presentada en cuanto peticiona se deje sin efecto la declaración de desierto de la apelación de la actora, y la acoge en cuanto al derecho de la actora a contestar los agravios impetrados por el Poder Ejecutivo Nacional. A fs. 354 ordena la concesión del recurso de apelación subsidiario del de revocatoria.

    Los agravios de la actora son contestados por el Estado Nacional a fs. 355/357 vuelta. A su vez, mereció

    respuesta únicamente el del Estado Nacional por parte de la actora –fs.351/353-.

    3) En cuanto a las apelaciones: Conforme resulta de la lectura de los diferentes memoriales analizados, y atento a que el tratamiento de la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la actora podría tener efectos sobre los agravios vertidos por las demandadas, corresponde se considere aquélla en primer término.

    1. En forma liminar, y a efectos de facilitar el conocimiento, interpretación y resolución de la presente causa,

      este Tribunal entiende conveniente puntualizar:

      Que la actora interpuso recurso de apelación sobre la resolución que rechazó la demanda por ella presentada.

      Concedido el mismo en relación y con efecto suspensivo, ordena al incoante la presentación del memorial correspondiente, así como la notificación personal o por cédula (confr. auto del 6 de junio de 2006 fs.329 y salida a despacho según sello obrante a fs. 331 vta. - ).

      Que a petición de parte, el a quo declara desierto el recurso, lo cual se notifica según constancia obrante a fs. 344

      vta.. (25/8/2006).

      Contra esta resolución...

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