Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Octubre de 2018, expediente C 119562

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Genoud-Kogan-Natiello
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., S., G., K., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.562, "C., M.C. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, había rechazado la demanda, declarando la nulidad de la cuenta corriente abierta a nombre de la accionante y condenando a la entidad bancaria a abonar la suma de $20.000 por daño moral, con más los intereses a la tasa pura del 4% anual desde el 1 de diciembre de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante a la tasa activa del banco oficial. Asimismo, aplicó al banco demandado una multa civil en concepto de daño punitivo por el importe de $1.000.000, que deberá abonar a la actora conjuntamente con la indemnización por daño moral, con más los intereses a la última de las tasas señaladas a computarse a partir de los diez días de notificada la sentencia a la accionada (v. fs. 204/224).

Se interpuso, por el apoderado de la parte accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/264).

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y corrido el traslado a las partes por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.944, modificada por la ley 27.077), la accionada contestó el traslado y presentó memoria (v. fs. 312/314 vta. y 315/318 vta.). En razón de ello, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En las presentes actuaciones, la señora M.C.C. promovió demanda de nulidad del acto jurídico por el cual el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. procedió a la apertura a su nombre de la cuenta corriente n° 6840-6082-3, la que generó un saldo deudor por débitos y comisiones, con motivo de una solicitud de tarjeta de crédito que nunca fue entregada y cuya situación de incumplimiento fue calificada como deudora de alto riesgo. La actora reclama, también, la condena indemnizatoria por daño moral ante la conducta desplegada por el banco, que califica de recalcitrante y la aplicación del daño punitivo contemplado en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (v. fs. 55/66).

    La reclamada no contestó la demanda ni ofreció prueba, habiéndose declarado su condición de rebelde (v. fs. 72), situación que cesó con la presentación de fs. 79 y vta. (v. fs. 87).

  2. El juzgado de primera instancia rechazó las pretensiones de la accionante (v. fs. 169/173 vta.), por considerar que con el informe emitido por el Banco Central -en cuanto a que la señora C. no figura como deudora de la entidad demandada- el Banco Galicia dio cumplimiento con el acuerdo homologado por la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor (OMIC), por lo que juzgó abstracto resolver sobre la nulidad del acto jurídico (v. fs. 171, último párrafo). Así, entendió que la reclamación del daño moral era improcedente por resultar prematura la pretensión incoada y por no encontrarse acreditada su configuración (v. fs. 172). Por último, desestimó el daño punitivo por estimar que la pretendida cumplió con el acuerdo aprobado por la OMIC (v. fs. 173).

  3. La Cámara de Apelación interviniente dejó sin efecto el fallo de la instancia de origen, haciendo lugar a la acción de nulidad de la cuenta corriente bancaria, con más los daños reclamados (daño moral y punitivo), intereses y costas de ambas instancias a la demandada vencida (v. fs. 204/224).

  4. Contra este pronunciamiento el letrado apoderado de la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 241/264), por el cual alega la doctrina pretoriana del absurdo, en lo que respecta a la aplicación del daño punitivo por la suma de $1.000.000, con más intereses; la violación de los arts. 52 bis de la ley 24.240; 850 y 1198 del Código Civil; 34 inc. 4, 164, 165 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución de la Nación y 10, 11 y 15 de la Constitución de la Provincia. Hace reserva de caso federal (v. fs. 263 y vta.).

    IV.1. En primer lugar, controvierte la aplicación de la sanción punitiva ante "un incumplimiento de un acuerdo particular por parte del Banco" (fs. 245 y vta.).

    Al respecto, afirma que resulta irrelevante saber la razón por la que el Banco incumplió el acuerdo dado que no fuera materia de la presente litis (v. fs. 245 vta./246).

    Recuerda que en la audiencia del 23 de febrero de 2010 en la OMIC, la entidad ofreció condonar la deuda de la cuenta corriente e informar a las entidades financieras respecto de la inexistencia de la deuda. Dice que en esa sede la actora renunció expresamente a formular cualquier otro reclamo contra el Banco por los hechos denunciados ante dicho organismo, circunstancia que fue ignorada por ela quoal restarle virtualidad jurídica a dicho acuerdo, por lo que considera irrazonable la interpretación efectuada por la Cámara (v. fs. 246 y 248 y vta.).

    Controvierte la "incidencia colectiva" que el Tribunal de Alzada pretende dar a la cuestión debatida para justificar la procedencia del daño punitivo (v. fs. 246 vta.), puesto que con ello desconoce los presupuestos y finalidades que animan el instituto (así como su verdadera naturaleza, v. fs. 252/254), a la par que omite ponderar que para su aplicación debe fundarse en consideración a la situación del caso individual (v. fs. 247), tal como impone la norma emanada del art. 52 bis del estatuto del consumidor cuando indica que la multa "...se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso" (fs. 247 vta. y 250), con menoscabo del principio de congruencia y, por ende, del derecho de defensa (v. fs. 250/252).

    Aduce que la resolución atacada es inconsistente en relación a las consideraciones efectuadas en cuanto a la prueba del daño moral, con vulneración de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la demanda (v. fs. 249 y vta.).

    IV.2. En segundo lugar, cuestiona la evaluación del daño punitivo y su cuantificación: la aplicación de la fórmula empleada por ela quopara calcular su monto (v. fs. 254).

    Insiste en que en el caso de autos la conducta imputada al Banco no ha sido más que la de incumplir un acuerdo transaccional individual. En este sentido argumenta en torno a los factores que admiten su procedencia: la índole del hecho generador; la proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta; su repercusión social; el peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que se obtiene; el perjuicio que la infracción genera en el consumidor; el grado de intencionalidad; la gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generadas y la existencia de reincidencia (v. fs. 254/256).

    En lo atinente a la fórmula usada por ela quopara determinar la cuantía del daño punitivo, considera que la misma carece de sustento legal, práctico y lógico (v. fs. 257/259). Más allá de la forma de su cuantificación, entiende que el monto estimado es absurdo y desproporcionado. Realiza una comparación con diversos antecedentes jurisprudenciales (v. fs. 259/262).

    IV.3. Por último, considera que la tasa de interés aplicada carece de justificación y de fundamento válido alguno (v. fs. 262 vta.).

  5. El recurso no prospera.

    V.1. En relación a los agravios relacionados con la aplicación del daño punitivo, corresponde hace referencia a las normas jurídicas respecto de los hechos aquí ventilados.

    V.1.a. En principio cabe señalar que el art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008), establece que: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

    La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. L., R.L.,Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; M.I., J. y Wajntraub, J.H.,Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; F., R.L.; G.L., O.R. y A., M.V.,Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, A.P., t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas enCongresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196).

    V.1.b. El encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor, que permitiría la aplicación del daño punitivo, se encuentra fuera de discusión en elsub examine, no sólo por la forma en que ha quedado trabada la litis...

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