Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Agosto de 2016, expediente CNT 028611/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.INT. EXPTE. Nº: 28.611/2015 (38.308)

JUZGADO Nº: 11 SALA X AUTOS: “CASATTI, OSCAR ARIEL C/ LODISER S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2016 El Dr. E.R.B., dijo:

Llegan las actuaciones a esta instancia a fin de resolver e l conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 11 y el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nº 3 (fs.

35/36, 49/51, 55 t 59).

Remitidas las actuaciones en vista al Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo éste se expide en los términos que obran a fs. 60 y vta..

El actor persigue el cobro de una indemnización por accidente de trabajo padecido el 15/08/2014 y, por tal motivo, pretende la reparación integral con sustento en diversas normas del Derecho Común (arts. 1.109, 1.113 y concordantes del Código Civil).

Si bien resulta criterio mayoritario de esta Sala que tanto el último párrafo del art. 4º de la ley 26.773 (en tanto establece que “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”) como el art. 17 inciso 2 de la misma normativa (que dispone que en esas acciones judiciales “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”) vulneran derechos constitucionalmente protegidos (conf. S.

  1. Nº 22.591 del 31/3/14 en autos “ B.M.P. c/ Berkley International ART S.A. s/ accidente ley especial; y SI 22.680 del 28/4/2014 in re “R.J.D. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil” y S.

  2. del 30/9/2014 en autos “B., W.E. y otro c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/ Accidente – Ley Especial” –en estos dos últimos, verse la posición minoritaria sostenida Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #26968275#159654470#20160817103620124 por el Dr. Brandolino), lo cierto es que, en el caso concreto, el accionante no planteo en su libelo inicial la impugnación a la validez constitucional del art. 4º de la ley 26.773 y del art.

17 inciso 2 de la misma normativa.

Al respecto el Tribunal ha sostenido - con criterio mayoritario- que no puede admitirse la inconstitucionalidad de una norma cuando no media petición de parte (ver en este sentido “G.C.R. c/ Retesar SA y otro s/ Ley 22.250” SD 15.183 del 07/05/07; “F.N.P. c/ La Caja ART SA s/ accidente – ley 9688” SD 15.098 del 04/04/07). El control de constitucionalidad difuso de oficio es una tarea delicada que debe ser ponderada por los magistrados como instrumento eficaz para sostener la supremacía de los derechos y garantías contenidos tanto en la Carta Fundamental como en los instrumentos internacionales.

Que, más allá de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio al resolver la causa “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación Banco Central de la República Argentina)” sentencia del 19/8/04 donde sostuvo que “si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el adagio “iura novit curia” incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 CN) aplicando en caso de colisión de normas la de mayor rango, vale decir la constitucional, desechando la de rango inferior”, lo cierto es que tal facultad de los jueces debe ser ejercida con suma prudencia cuando se trata de derechos patrimoniales, pues la CSJN ha sostenido también de modo reiterado que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para renunciar a esta protección.

Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA...

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