Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Noviembre de 2013, expediente 40792/2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:40792/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 156192

EXPTE. N: 40.792/2012 SALA III

AUTOS: “CARRIZO CARLOS ELIVIO C/ ANSES Y OTRO S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res. N.. 787 del 19.05.94 el Interventor del I.P.P.S. de la Provincia de Catamarca dispuso: 1)

acordar al actor el beneficio de Jubilación Ordinaria Común a partir de la fecha de cese de toda actividad en relación de dependencia y de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 48, 51 y 63 de la ley 4094; 2) determinar su haber en Clase XV (11 meses, 08 días); C.X. (02 años 22

días), dependientes de Obras Sanitarias Catamarca, de acuerdo a la opción formulada y lo dispuesto por los arts. 87 y 90 de la ley 4094, con más los adicionales allí consignados; 3)

requerir la transferencia de aportes a la Caja Ex –Estado, de acuerdo a lo establecido por decreto 9316/46. (cese ocurrido el 1.06.94) (ver fs. 20 y 21 del administrativo nro. 040-20-

06954340-6-4-1).

Ya operado el traspaso de la prestación en virtud del Convenio de Transferencia aprobado por la ley 4785, el interesado el 3.04.09 reclamó la redeterminación de su haber por movilidad, lo que fue denegado por el J. de la UDAI Catamarca mediante Res. nro. 00329 del 24.04.09 (ver fs. 2 y 7/9, del administrativo nro. 024-20-06954340-6-146-000003).

Ante ello, promovió demanda por la que reclamó su derecho a la movilidad con arreglo a la ley de otorgamiento (art. 95 de la ley 4094), lo que fue replicado por la Provincia de Catamarca a fs. 34/36 y por ANSeS a fs. 44/ 48.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia 834 del 21.11.2011 de fs.

65/69, el Sr. Juez S. desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva efectuada por la Provincia de Catamarca, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS y la Provincia de Catamarca, condenándolas a que en el término del art. 2 de la ley 26.153 reajusten el haber respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 6.04.09, formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con más los intereses determinados. Por último, declaró inaplicables los arts. 7 inc. 2 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la parte actora a percibir el 82% móvil, con arreglo a los arts. 87 y 95 de la ley 4094 (este último modificado por la ley 4620), en concordancia con el art. 180 de la Constitución Provincial y el art. 14 bis de la Carga Magna, hizo aplicación de las cls. 3°, 7° y 10ª para extender los alcances de la condena a la Provincia en su condición de garante de los derechos adquiridos por sus jubilados y pensionados trasferidos en virtud de la legislación vigente al 12.8.93, tuvo en cuenta en tal sentido el otorgamiento de una asignación complementaria a cargo de la provincia dispuesta por la ley local 5192.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (a fs. 70, fundado a fs. 82/84), ANSeS (a fs. 74, fundado a fs. 85/92) y por la Provincia de Catamarca (a fs. 73, fundado a fs. 93/98), que fueron concedidos libremente.

La primera de las nombradas, se agravia del cómputo del plazo de prescripción y del descuento de lo percibido por ley provincial 5192, que dispuso el a quo; el organismo nacional lo hace de la condena al pago del 82% móvil con arreglo a la legislación provincial derogada,

con cita de los precedentes “Noblega”, “Arrúes” y “Sosa” y argumenta sobre la aplicación del art.

9 de la ley 24.463; en tanto la Provincia lo hace de la condena a su parte en forma solidaria con la otra co-demandada y de la imposición de las costas con la pretensión que sean en ambas instancias a cargo de ANSeS.

II.

La dilucidación de la cuestión litigiosa impone comenzar por destacar que la ley 4785

sancionada por la Legislatura de la Provincia de Catamarca el 1.7.94 (B.O. 15.7.94), autorizó en su art...

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