Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente L 117405

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.405, "C., G.E. contra Pergamino CELP - Infracom S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Pergamino hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada, con costas a cargo de la parte actora (v. fs. 724/726).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 731/736 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 747.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 762) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por Pergamino CELP-Infracom S.A. contra la demanda deducida por G.E.C. en la que perseguía el cobro de diferencias salariales en concepto de "bonificación por antigüedad, bonificación vales alimentarios, viáticos, suma no remunerativa acuerdo FOESSITRA/FECOTEL 14-VI-2007, premio por productividad", e, igualmente, respecto de las indemnizaciones derivadas del despido -oportunamente percibidas- y la reparación prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Para así decidir, consideró que los conceptos reclamados en el escrito de demanda ya habían sido abonados por la empleadora, tras la suscripción de un acuerdo celebrado con la accionante -y homologado- en sede administrativa (v. resol., fs. 724/726).

  2. Contra esta decisión se alza la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 731/736) en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 12, 42 y 44 de la Ley de Contrato de Trabajo; 953, 1047 y 1050 del Código Civil; 31 inc. "d" de la ley 11.653; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica.

    En lo esencial, objeta la decisión de grado en cuanto confirió al acuerdo celebrado entre las partes un alcance temporal y material que –a su juicio- éste no posee.

    En tal sentido, señala que el despido se produjo el día 27 de junio de 2007, es decir, con posterioridad a la suscripción del referido convenio -concluido el 30 de mayo de dicho año- razón por la cual nunca pudo incluir los reclamos por diferencias originadas en las indemnizaciones derivadas del distracto y la liquidación final, ni los conceptos remuneratorios (horas extras y viáticos, adicionales y comisiones del C.C.T. 296/97) devengados luego de su celebración; tampoco, la reparación prevista por el art. 52 de la ley 23.551.

    Advierte que la decisión del juzgador de grado resultó absurda, porque prescindió de realizar un análisis integral del caso con el fin de verificar el verdadero contenido de la declaración de voluntad común de las partes plasmadas en el acta acuerdo...

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