Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Agosto de 2014, expediente COM 013339/2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “CARMEL COUNTRY CLUB S.A.

c/ CASAS, M.M. Y OTRO s/ORDINARIO” (Expte. n°

83.130, Registro de Cámara n° 13.339/2.013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En la sentencia de fs. 145/148, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda iniciada por ‘Carmel Country Club S.A.’ en procura del cobro de las expensas y gastos de mantenimiento del lote n° 479, adeudadas por los ex cónyuges -aquí demandados-, M.M.C. y R.L.C..

    En razón de lo decidido condenó a los accionados -cuya rebeldía fue decretada en fs. 107 (respecto de Casas) y 123 (respecto de Canale)- al pago del importe de pesos setenta y cinco mil doscientos nueve c/75 cvs. ($75.209,75), con más intereses calculados desde la fecha Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación de mora -operada el 01/02/2011- y hasta el efectivo pago, a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    2) La sentencia de la anterior instancia fue apelada únicamente por la actora, quien introdujo su recurso en fs. 149 y lo fundamentó en fs. 159/161, no recibiendo contestación de la contraria.

    La recurrente se quejó porque los intereses consagrados en la anterior instancia como accesorios del capital de condena resultaban -a su entender- exiguos, frente al cuadro inflacionario existente en el mercado, por lo que solicitó la implementación de los fijados por la reglamentación interna de la sociedad, del orden del 3% mensual. Añadió

    -en lo que a esta cuestión atañe- que fue el Consejo Directivo de la sociedad quien -de acuerdo con la aludida reglamentación- estableció la tasa de referencia, y afirmó que fue ésta la aplicada en la certificación contable que sirvió de sustento a la liquidación presentada en el sub lite.

    Sobre esa base requirió la modificación del pronunciamiento apelado, con el alcance especificado supra.

  2. LA SOLUCIÓN.

    1) Planteado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia, el tema a decidir en esta instancia ha quedado circunscripto a dilucidar si corresponde adicionar al capital de condena la tasa de interés que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar -establecida por el Sr.

    Juez de grado- o bien la tasa del 3% mensual pretendida por la actora.

    2) A ese respecto, esta S. tiene dicho que las cláusulas que Fecha de firma: 21/08/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación contengan pacto de intereses son acordes a lo establecido por el art. 622 del Código Civil y, en sí mismas, son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, cuando pudiera contrariar lo previsto por los arts. 953, 1071 y cc., Cód. Civil. En consecuencia...

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