Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 15 de Octubre de 2013, expediente 11695/2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.396 CAUSA N° 11.695/2012

SALA IV “LOPEZ CARLOS MANUEL C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N°77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia – fs.167/170- se alza la parte demandada a tenor del memorial que obra a fs. 180/182, que recibió réplica de la contraria a fs. 185/186.

  2. Se queja la accionada de la fecha a partir de la cual la sentencia impuso que correrán los intereses sobre el monto de condena (12/4/11 según surge de fs.

    169). Sostiene que que la mora no puede producirse sino a partir del dictado de la sentencia. Adelanto que, en mi criterio, le asiste razón parcial al recurrente.

    En efecto, como ya lo ha sostenido esta S. en otras oportunidades, no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes,

    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J. Nº 17.830, E., A. c/O. y M. S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481).

    En el caso, el actor resulta acreedor a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada de un accidente de trabajo ocurrido en el trayecto que unía su casa y el lugar de trabajo. Ahora bien, en la demanda se invoca que se le ha otorgado “alta médica” pero no se informa la fecha y ningún elemento obra en la causa que permita determinarla. Así las cosas, según el juego armónico de los arts. 7 y 9 de la ley 24557, al cumplirse un año del acaecimiento del infortunio laboral ello marca el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses.

    En consecuencia su situación estaba regida por el art. 9.2 de la ley 24557,

    según la cual “la situación e incapacidad laboral permanente que diese derecho 11.695/2012 1

    al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese de incapacidad temporaria”.

    En el lenguaje de la...

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