Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 23 de Septiembre de 2010, expediente 3.091/2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.C. 3091/2009 -

I- “C.A.D. y otro c/ ASE y otro s/ amparo”.

Juzgado Nº: 9

Secretaría Nº: 18

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2010.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 202/207 –cuyo traslado fue contestado a fs. 210– contra la resolución dictada a fs. 194/198, y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señora A.D.C. y el señor A.D.C.B. contra ASE –Acción Social de Empresarios– y la condenó a otorgarles la cobertura del 100% de hasta tres intentos –agotándose en el que resulte exitoso–

    de la prestación de fertilización asistida (FIV o ICSI) en el instituto H., con la Dra.

    P.. Las costas fueron impuestas a ASE en su relación con la actora, y en el orden causado, con S.M.S.A. quien no fue incluida en la condena.

    Para así decidir, razonó que el PMO fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que, como tal, debe estar sujeto a las mutaciones necesarias para brindar un servicio cada vez más completo y a la altura de los adelantos médicos y científicos y no puede,

    por principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional. Destacó que cuando el avance científico es utilizado en pro al derecho a la USO OFICIAL

    vida, este derecho responde al interés general. Tuvo en cuenta que ante el fracaso de los métodos de baja complejidad intentados por los actores, la única posibilidad que se abriría para ser padres sería la reproducción asistida por método ICS

    1. Para establecer el alcance de la cobertura, ponderó que la expectativa de reducir mediante el “lavado de semen” la posibilidad de que tanto la actora como el óvulo fecundado contraigan el virus del HIV –del cual es portador el actor, junto con las demás afecciones que padece relacionadas con la infertilidad–,

    priorizaría el derecho a estar sano de la persona por nacer y protege la salud de su cónyuge.

    Consideró que, tal como ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, que en el caso de las obras sociales persiguen primordialmente procurar el pleno goce del derecho a la salud. Concluyó entonces que la asistencia a los afiliados debe encararse con un criterio amplio que...

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