Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Octubre de 2016, expediente CIV 097838/2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 97838/2006 DE CARIA JOSE Y OTROS s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de octubre de 2016.-

Autos y vistos:

  1. Contra la resolución de fs. 402/404 interpone recurso de apelación D.J. De Caria. Sus fundamentos lucen a fs. 407/411.

    Explica que todos los plazos de prescripción comenzaron y fenecieron en la vigencia del Código Civil derogado y por ello corresponde aplicar en el caso el art. 2537 del citado cuerpo de normas. Sostiene que el a quo erra al querer aplicar el art. 2558 del nuevo Código Civil y Comercial. Agrega que se incorporó una defensa que no le consta y que no fue esgrimida por los abogados en lo referido a que ellos no fueron notificados que se les había revocado el patrocinio.

    Los agravios fueron respondidos a fs. 413/414 por la Dra.

    C.B..

  2. En lo tocante a la caducidad del incidente de prescripción articulado por el Dr. Rondini y receptado en la decisión apelada, más allá de su mención como objeto de cuestionamiento, de ninguna referencia se ha efectuado respecto de un eventual yerro concreto en su evaluación y resolución, de modo que no existen motivos que permitan revisar lo actuado por el a quo. De modo que, en este aspecto, es forzoso conformar el interlocutorio apelado y fijar las costas de instancia en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio.

  3. El derogado Código Civil establecía diversos plazos según cual sea el supuesto de que se trate en relación a la prescripción de los honorarios. El art. 4032 preveía "… dos plazos distintos de Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12619389#163585804#20161005122912190 prescripción de honorarios, según el proceso haya concluido, o cesado la intervención de los profesionales interesados, para el que rige el plazo de dos años; o de que la litis haya proseguido y continuase actuando el mismo abogado, para el que se aplica el término de cinco años. La norma se refiere a los honorarios judiciales de éstos en los casos de pleitos terminados o de haber cesado su intervención en ellos, e inclusive ante la muerte del profesional, ya que así también concluye la relación con su cliente. Dicho plazo rige cuando los honorarios del abogado aún no han sido regulados y una regulación efectuada después de completado el plazo de prescripción, no elimina ni...

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