Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2016, expediente FRO 013001/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 31 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13001/2015, caratulado “CARESANO, E.M. y Otro c/ Estado Nacional y Otro. s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la actora (fs. 198/199 vta.) y el representante de la AFIP-

D.G.

  1. (fs. 200/205/vta.) , contra la sentencia de fecha 1º de marzo de 2016 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por E.M.C., S.M.C. y S.C.R. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Estado Nacional y en consecuencia ordenó que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes de la actora . Asimismo ordenó el inmediato reintegro a partir de la interposición de la demanda de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad; con costas a las vencidas (fs. 195/197).

    Concedidos los recursos (fs. 206), y contestados por la actora (fs.

    207/2408/vta. se elevaron los autos a la Alzada (fs. 213/vta.). Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 214).

    La Dra. V. dijo:

    1. ) La actora se agravió de que la sentencia haya limitado la devolución de lo retenido a la fecha de la interposición de la demanda, y no haya fijado intereses, lo que, según dijo, le causa un grave perjuicio a su representada, afectando derechos constitucionales tales como el de propiedad, y defensa en juicio (arts 17 y 18 CN).

      Manifestó que la devolución de lo retenido por impuesto a las ganancias debe comprender los períodos que van desde la modificación de la ley 13178 hasta el momento que por cautelar cesaron los descuentos.

      Recordó que la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala A y B de Rosario, en causas similares sostuvo que la devolución debía operar Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27070868#160841232#20160831112943436 desde agosto de 2011, fecha de entrada en vigor de la ley 13178, en causas tales como “A.” (expte. nº 91009163 Sala A), entre muchas otras y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado dichos decisorios al rechazar los recursos extraordinarios interpuestos en las causas “A.” (expte. nº

      93006907/13 Sala B) “B.” (expte. nº 4196/13), entre otros (fs. 197/199).

    2. ) La Afip al apelar destacó que debe distinguirse la situación de E.M.C., de las de S.M.C. y S.C.R..

      Así, en relación a E.M.C., dijo que la amparista pretende que se extienda al haber de pasividad la exención prevista en la acordada 20/96, así como la deducción prevista por la acordada 56/96 de la Corte Santafesina en concepto de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, pese a que desde el momento de su jubilación (01/09/1997) ya no se le abonaba ese rubro, por lo que no se encuentra exenta de tributar impuesto a las ganancias.

      Destacó que quienes se hallaban exentos, al momento de jubilación de la parte actora, eran los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia citada que tuvieran asignados haberes iguales o superiores a los que percibían conforme la ley 11.196 los Jueces de Primera Instancia de Circuito, situación en la cual, agregó, no se encuentra la amparista.

      Respecto a la deducción, advirtió que la situación de los activos estaba contemplada legalmente, no trasladándose ello a los pasivos, puesto que en modo alguno puede hablarse de “mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, para efectuar la deducción indicada.

      En atención a ello, agregó, resulta errado lo sostenido por la Juez a-quo. La afirmación que sostiene la parte actora -compartida por la resolución en crisis- , dijo, consistente en que tributar ganancias al pasar a situación de retiro atenta al principio de proporcionalidad, no posee base legal, por cuanto el amparista en situación de retiro no está contemplado en las exenciones previstas Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27070868#160841232#20160831112943436 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B en la Ley 20.628, sino que queda comprendido en el art. 79 de la Ley, el cual dispone que constituyen ganancias de la cuarta categoría aquellas provenientes “c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tenga su origen en el trabajo personal”.

      Al respecto señaló que la actora no ha desarrollado argumentos pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma, resultando aún más grave, agregó, lo sostenido por el fallo atacado, que omite en todo momento tratar la presunta inconstitucionalidad de dicho artículo. A estos efectos destacó el criterio sostenido en autos “Haiek, O.B. c/ AFIP s/ amparo” expte. Nº FRO 91007475/2011, de fecha 06/09/2013 (voto del Dr. C.C.) -el cual , adujo, ha quedado firme atento a la resolución emanada del Alto Tribunal en fecha 30/09/2014.

      Recientemente, agregó, la CSJN en autos “Dejeanne, O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”

      (D.248. XLVII.), de fecha 10/12/13, remitió a los fundamentos del dictamen de la Procuradora General de la Nación en fecha 17/10/2011, que rechazó el amparo interpuesto por los actores con motivo de la deducción del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios con argumentos similares a los antes referidos del precedente de la Cámara Federal de la ciudad de Rosario.

      Ahondando la cuestión, dijo, corresponde analizar el fundamento del magistrado de primera instancia en cuanto a que dicha normativa resulta aplicable a los jubilados y pensionados judiciales al igual que a los activos, por cuanto corresponde seguir las reglas de la proporcionalidad.

      Recordó que la mentada regla significa que el haber jubilatorio debe guardar una adecuada proporcionalidad con los salarios de los trabajadores activos y que, relacionado con ello, la sustitutividad del haber previsional implica que, como la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27070868#160841232#20160831112943436 cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, el beneficio jubilatorio le debe permitir al jubilado mantener el status de vida que tenía mientras se encontraba en actividad.

      En tal sentido, adujo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en materia previsional de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de pasividad, en razón de su naturaleza sustitutiva (Fallos 318:403; 322:1868) pero que en el caso que nos ocupa no se trata en realidad de la aplicación o no de esta regla de proporcionalidad, como lo entiende el a quo.

      No está en discusión en este supuesto, agregó, la mentada proporcionalidad porque ello refiere a una materia estrictamente previsional regulada en la ley provincial Nº 6.915. Así, de lo que aquí se trata, dijo, es de una cuestión meramente tributaria, relativa al pago de un impuesto nacional como es el Impuesto a las ganancias que debe resolverse conforme a la legislación pertinente.

      Afirmó que al momento de jubilarse, la actora no estaba incluida dentro de las previsiones citadas por el fallo en crisis, estos es el Acta Nro. 20 de fecha 24/04/1996 y Nro. 31 de fecha 09/08/2000 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Por ende, entendió que no puede trasladarse su aplicación a la situación de la Sra. C..

      Respecto de la situación de S.M.C. y S.C.R. señaló que el juez de primera instancia dio por cierto que su parte se opuso a la pretensión del amparista en cuanto solicitó el reintegro de las sumas retenidas en virtud del impuesto a las Ganancias desde el comienzo mismo de la retención, lo que, según dijo, nunca sucedió, resultando condenada arbitrariamente la administración por una sentencia que se fundamenta en algo falso.

      Señaló que su parte sostuvo que se hallan exentos, a partir de la entrada en vigencia de la ley de la provincia de Santa Fe N° 13.178, los Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27070868#160841232#20160831112943436 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia que tengan asignados haberes iguales o superiores a los que perciban los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, situación en la cual se encuentran los amparistas.

      Manifestó que este dispendio jurisdiccional podría haberse evitado, en principio, si la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe no hubiera retenido indebidamente el impuesto a las Ganancias sobre los haberes en cuestión.

      El que debía cesar en su accionar, afirmó, es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe debiendo controlar el cumplimiento de la normativa vigente y aplicable al caso, y ante la duda puntual, realizar la consulta correspondiente, por ello su parte, añadió, solicitó el rechazo de la presente acción de amparo, ya que mal...

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