Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 14 de Abril de 2015, expediente FLP 045007289/2005/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45007289/2005/CA1, caratulado: “CARDOSO, H.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia del juez de primera instancia hace parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; declara la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley Nº 24.463; hace parcialmente lugar a la acción incoada por el actor H.A.C. contra la A.N.Se.S. y, en consecuencia, ordena al organismo administrativo que proceda al reajuste de su haber pensionario, así como de los intereses correspondientes, de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio; impone las costas en el orden causado; regula los honorarios de la letrada de la parte actora y, respecto de los honorarios profesionales del representante legal de la demandada, dispuso estar a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432 (fojas 105/108).

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada a fojas 113, sostenido con la expresión de agravios que luce a fojas 121/126, con contestación de la contraria obrante a fojas 128/129, quien solicita sea rechazado.

  2. Los agravios del apelante se refieren en sustancia, a las siguientes cuestiones: a) el juez de primera instancia omitió considerar el esquema para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b)

    cuestiona la aplicación del precedente “B., A.V. c/ ANSES s/

    Reajuste varios”; c) estima incorrecta la declaración de inconstitucionalidad del art.

    7 inc. 2 de la ley Nº 24.463.

  3. Si bien asiste razón a la parte agraviada en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo entiende y decide en los procesos concretos que son sometidos a su consideración, no ha de perderse de vista que la misma ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar las decisiones a sus sentencias, cuando resulten aplicables a casos similares (Fallos:

    307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); criterio que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad...

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