Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 066843/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 66843/2012. CAPRIA DOMINGO JOSE s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.- SM Fs.687.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por los herederos contra la decisión de fojas 379.

Cuestionan los herederos lo dispuesto por el juez de grado en cuanto consideró que no corresponde ordenar la inscripción del convenio de partición de herencia acompañado a fojas 336/342 por tratarse en el caso de diversos bienes entre ellos inmuebles, de cuya mayoría la cónyuge supérstite resulta cotitular y que por lo tanto su transmisión debe efectuarse por escritura pública –artículo 1184 inciso 9° del Código Civil-. Este concepto junto con el propósito del juicio sucesorio y el modo de instrumentar la transmisión de bienes que no componen el acervo hereditario, fue ampliado al proveer la revocatoria a fojas 382 y vta.

Los Dres. L.A. de B. y S.P. dijeron:

Conforme surge de autos, varios de los inmuebles que componen el acervo hereditario son de naturaleza ganancial, resultando cada cónyuge titular registral de un porcentaje indiviso de ellos.

En consecuencia, existiendo descendientes (en el caso cuatro hijas), la cónyuge supérstite nada ha heredado respecto de tales bienes, limitándose a recibir su parte de los inmuebles como socia de la sociedad conyugal disuelta. Por ser ello así, coinciden los suscriptos con la solución adoptada por el juez de grado, en el entendimiento de que la transmisión de la propiedad de la parte Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA ganancial de la esposa deberá efectuarse de conformidad con las formalidades que la ley prescribe para los inmuebles, quedando excluida por lo tanto la cesión de derechos al respecto (conf. esta sala “in re” 9490/2013 “M.M., M. s/ sucesión ab-

intestato” 22 de septiembre 2014).

En este orden de ideas, se ha señalado que el acuerdo particionario celebrado entre los herederos y el cónyuge supérstite, no constituye una cesión de derechos hereditarios por parte de éste en tanto se refiere a bienes gananciales respecto de los que no es heredero sino partícipe de la sociedad conyugal disuelta, y tampoco puede caracterizarse como una cesión de derechos ya que, no se trata de la adjudicación de todos los bienes y derechos patrimoniales que le corresponden en una sucesión, sino de bienes singulares y determinados (v. CNCiv...

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