Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Febrero de 2010, expediente 23.808/07

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº:97642 SALA II

Expediente Nro.: 23808/07 (J.. Nº 74)

AUTOS: "CAPPETTO PABLO SEBASTIAN C/ CUEROFLEX S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO "

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17/2/10 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal USO OFICIAL

de Alzada, interpusieron recurso de apelación los codemandados, en los términos y con los alcances que, en forma conjunta, explicitan en su expresión de agravios (fs.

352/356). A su vez, cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales actuantes, por considerarla elevada; y, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por entenderla reducida (fs. 349).

Al fundamentar el recurso, los codemandados se agravian porque la a quo consideró que el accionante efectuó tareas de cobranza y que percibía comisiones en forma marginal; porque la sentenciante para efectuar la liquidación final tuvo en cuenta una remuneración que integraba las sumas percibidas sin registrar cuando, a su juicio, no se encontraba demostrado en las presentes actuaciones que C. percibiera sumas de dinero en forma irregular.

Se queja por la base de cálculo que tomó la Sra. juez de grado para calcular el agravamiento establecido en la ley 25.972; y porque la Magistrada de grado extendió la responsabilidad a los directores de la sociedad, en virtud de haberse acreditado que el accionante cobraba sumas de dinero sin registrar cuando, esta circunstancia, a su juicio, no se encontraba demostrada. También cuestiona la tasa de interés aplicada al monto de condena. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se revoque la sentencia recurrida, con costas al actor.

Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por los recurrentes.

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Se agravian los codemandados porque la Sra. juez a quo concluyó que el accionante efectuaba “gestiones de cobranza” y que, en virtud de ello, cobraba comisiones sin registrar. Critican la forma en que la sentenciante valoró la prueba producida y consideran que la Sra. juez de grado efectuó una apreciación arbitraria de la prueba producida en la presente causa.

Llega firme a esta instancia la conclusión de la a quo en el sentido de que el despido decidido por la demandada no reunió las condiciones establecidas en el art. 243 LCT y que, por lo tanto, la decisión resolutoria careció

de justa causa (ver fs. 336 in fine/337).

Los recurrentes calificaron de arbitraria la valoración que efectuó la a quo sobre la prueba obrante en la causa en torno a las tareas desempeñadas y remuneración devengada por C.. Exponen que el actor siempre se desempeñó como cadete y que efectuó tareas administrativas en su favor. Agregaron que, ocasionalmente, pudo haber efectuado alguna tarea de cobranza, pero solo en las oportunidades en que se encontraban los vendedores de vacaciones, todo lo cual, según entienden, no pudo haberle generado derecho USO OFICIAL

alguno al cobro de comisiones (que le correspondía a los vendedores). Señalan que, menos aún, pudo haberlas percibido en forma marginal pues, ésta no sólo no era la modalidad de pago utilizada por la empresa sino que, además, no se encontraba acreditado que el accionante percibiera sumas de dinero sin registrar.

La Sra. juez de la anterior instancia concluyó que : “si bien la accionada negó terminantemente que el demandante realizaba cobranzas,

sus propios testigos admiten que, ocasionalmente, en especial cuando los corredores y vendedores se encontraban de vacaciones, las hacía. Este argumento, no fue expresado en el responde…”.

Estos fundamentos no fueron objeto de crítica alguna por parte de los recurrentes por lo que, arriban firmes a esta instancia.

Los demandados, recién en el memorial de agravios,

intentan justificar de alguna manera, que las tareas de cobranza que efectuaba el actor eran llevadas a cabo únicamente de manera ocasional, pero lo cierto es que estas explicaciones no fueron efectuadas al momento de contestar la demanda, por lo que su actual invocación es extemporánea (cfr. art. 277 CPCCN).

Por otra parte, corroboran la conclusión de la sentenciante referida al desempeño de tareas de cobranza por parte de Cappetto las categóricas manifestaciones del testigo Ribada (fs. 225), quien dijo conocer que el actor realizó este tipo de tareas en su carácter de contador de la empresa.

En efecto, señaló R. que el accionante ingresó a trabajar para la empresa co-demandada a principios del año 2001. Afirmó

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Poder Judicial de la Nación Año del B. desempeñarse como contador de Cueroflex S.A. y haber visto a C. efectuar tareas administrativas y de cobranza a los clientes de la accionada. Dijo que el actor percibía un básico de convenio de $ 1.000.- o $ 1.200.- y que, después, se le pagaba el 1% o 1,5% de las cobranzas, lo que equivalía a unos $ 1.800.- en concepto de comisiones y a un total de $ 3.000.- y $ 3.200.- en concepto de remuneración. Afirmó tener conocimiento de esto porque él mismo lo veía y que era él (el deponente) quien controlaba el sistema de aportes y contribuciones; la forma de pago con acreditación de sueldo con recibo y la otra parte en concepto de comisiones. Indicó desconocer si las comisiones se las pagaban en efectivo o con cheque ya que de esto se encargaban personalmente los directivos de la empresa.

Manifestó tener conocimiento de que las comisiones se abonaban porque existía en la empresa un talonario de recibos; que los vendedores cobraban comisiones y que el actor también y que, esto también lo sabía, porque llamaban a todos juntos a cobrar las comisiones, inclusive a Cappetto. Precisó que se llamaba T.B. el encargado de abonar las comisiones y que los llamaban a todos por teléfono.

Precisó haber visto al actor desde su ventanilla mientras estaba con el directivo USO OFICIAL

mencionado, que si bien el pago en sí no lo veía, aseguró haber visto pasar a todas las personas para cobrar allí. Añadió que el accionante efectuaba las cobranzas con un vehículo que le daba la empresa accionada, quien se hacía cargo de los gastos de nafta y taller.

Reafirman aún más la conclusión a la que se arribó en la anterior instancia, las declaraciones de los testigos ofrecidos por los codemandados.

Veamos. El testigo M. (fs. 274), -quien declaró a propuesta de los accionados, y dijo desempeñarse como encargado de cobranzas administrativas y pagos al momento en que trabajaba el actor-, si bien al comienzo de su testimonio manifestó que el actor era cadete y hacía la facturación de la empresa, luego afirmó que éste había ingresado a la empresa “casi como su reemplazante”, de lo que se desprende que el accionante iba a desempeñar las mismas tareas del deponente –cobranzas administrativas-. Además, finalmente,

reconoció que el trabajador realizaba tareas de cobranza en algunas oportunidades como, por ejemplo, cuando los vendedores se encontraban de vacaciones, que podía comprender los tres meses del verano. El testigo Rufillo (fs. 282) –quien también fue propuesto por los accionados- reconoció haberse desempeñado como empleado “contable” de la demandada, indicó que C. pudo haber efectuado tareas de cobranza en algunos períodos vacacionales.

Como puede observarse, la prueba testimonial precedentemente reseñada, no hace más que confirmar la conclusión a la que se Expte. N.. 23808/07 3

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario arribó en la anterior instancia con relación a las tareas de cobranzas efectuadas por C..

Las observaciones formuladas por los codemandados en el memorial de agravios y al momento de impugnar la declaración de Ribada, no obstan a la conclusión que vengo explicando, en tanto no se advierte en momento alguno que la intención de aquél haya sido beneficiar al actor. Por el contrario, sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar a los demandados. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que R. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a los demandados sino, simplemente...

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