Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 17 de Octubre de 2016, expediente CIV 052070/2008/CA002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 52070/2008 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., J.c./

B., A. s/ daños y perjuicios” y “Canto, Carlos Esteban c/

B., A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, que obra a fs. 589/593 y 606 de los autos: “Canto, C.E.c.B.A. s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/les o muerte)” (E.. 52070/2008); y a fs. 699/703 y 708 de los autos acumulados “G., J. c/ B., A. s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/les o muerte)” (E.. 5.629/2009); hizo lugar a las respectivas pretensiones incoadas por los actores, condenando al demandado al pago de una suma de $ 556.770,7 a favor de C.E.C. y de $

    290.307 a favor del J.G., con más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva dicha condena a la citada en garantía, “Caja de Seguros S.A.”, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 17.418.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en un accidente vial ocurrido con fecha 07 de octubre de 2007. Según los relatos de los actores, en esa oportunidad el Sr. B. se encontraba en su rodado marca Rover dominio BRS-519, en compañía del Sr. G., estacionado sobre la Av. S.O., cuando inició bruscamente la marcha y antes de llegar a la intersección con la calle V., se cruzó de carril y avanzó velozmente en contramano, embistiendo al Sr. Canto, quien se hallaba sobre la vereda de la mencionada intersección realizando tareas de prevención como Agente de la Policía Federal; colisionando finalmente contra una columna de alumbrado y un semáforo. Tal evento, precisamente, fue el que produjo en los pretensores diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14270891#157405711#20161017120822952 Cabe agregar que la causa penal iniciada con motivo de los hechos arriba descriptos, caratulada “B.A., s/Lesiones Culposas”, quedó extinta y el imputado Sr. B. fue sobreseído, por haber operado el correspondiente plazo de prescripción legal sin que el nombrado pudiera revertir un cuadro psiquiátrico -ulterior al infortunio- que afectó sus facultades para estar en juicio (ver fs. 510/512 de la causa penal N° 71.246 que obra en copia, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9). Dicha circunstancia motivó a su vez la tramitación de otro expediente de determinación de capacidad, en el cual se designó a la Curadora Provisoria que interviene en estos actuados en representación de la demandada, además del Ministerio Público de la Defensa (ver f. 518 del E.. 5.629/2009).

  2. Los Agravios 1) En el expediente 52.070/2008 A fs. 828/830 expresó agravios contra el referido pronunciamiento el Sr. Canto, que fueran replicados a fs. 838/841 por la citada en garantía; a fs.

    845/848 por la Curadora Provisoria del Sr. B.; y a fs. 853/855 por el Sr.

    representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada. A su vez, la citada en garantía y Curadora Provisoria del demandado plantearon sus respectivas quejas a fs. 813/817 y 819/823, que fueron contestadas por la actora, a fs. 832/834 y 836, también respectivamente. Por último, el Sr.

    Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara mantuvo y fundó a fs. 853/855 la apelación interpuesta por su par en primera instancia, pieza que mereció la respuesta de la pretensora a f. 857.

    La accionante se agravió de los montos concedidos en concepto de “Incapacidad Psicosomática”, “Gastos derivados del accidente”, “Lucro Cesante” y “Daño Moral”, por considerarlos exiguos. A su vez, objetó que los rubros “Daño Psicológico” y “Estético” no se traduzcan en partidas independientes, y cuestionó el rechazo de la partida indemnizatoria “Pérdida de C., que fuera solicitada en el escrito liminar. A su turno, la citada en garantía objetó las sumas conferidas por los rubros “Incapacidad Psicosomática”

    y “Daño Moral”, por considerarlas excesivas; además de impugnar las indemnizaciones fijadas por los rubros “Tratamiento Psicológico”, “Gastos derivados del accidente”, y “Lucro Cesante”, cuyo otorgamiento calificó de improcedente. En este último sentido se expidió a su vez la Curadora Provisoria del encartado, a cuyas réplicas y fundamentos adhirió también el Sr.

    Representante del Ministerio Público de Alzada, en su dictamen.

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14270891#157405711#20161017120822952 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 2) En el expediente E.. 5.629/2009 A fs. 800/807 obran las quejas del Sr. J.G. contra el decisum, que fueran replicadas a fs. 815/818 por la citada en garantía, a fs. 820/821 por la Curadora Provisoria del Sr. B., y a fs. 823/826 por el Sr.

    Representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara. A su vez, la Curadora Provisoria del encartado planteó sus agravios a fs. 794/795, los que fueron contestados a fs. 809/812 por la accionante. Por último, el Sr.

    Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Alzada mantuvo y fundó a fs. 823/826 la apelación interpuesta por su par en la instancia de grado, pieza que fue contestada por la pretensora a fs. 828/831.

    Entiende la actora que el a quo incurrió en una subvaluación de los rubros “Incapacidad Psicofísica” y “Daño Moral”. A su vez, cuestionó que “los valores los haya fijado a la fecha del pronunciamiento, lo que hace a tal indemnización es nimia y no compensatoria de modo o forma alguna de la incapacidad, a la que nada reportarán los intereses del 8% anual desde el hecho y la tasa activa posterior al decisorio”. Por su parte, la Curadora Provisoria del encartado -a cuyas objeciones y fundamentos adhiere el Sr. Representante del Ministerio Público de Cámara- refutó la cuantía de las indemnizaciones concedidas por los rubros “Incapacidad Psicofísica” y “Daño Moral”, así como la procedencia de la partida “Gastos”.

  3. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de la condena.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14270891#157405711#20161017120822952

  4. La sanción del C.igo C.il y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el C.igo C.il y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del C.igo C.il, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo C.igo C.il y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la...

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