Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2014, expediente L 111383 S

PresidenteKogan-Soria-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.383, "Canovil, F.V. contra Servicio Penitenciario Pcia. de Bs. As. y otro. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 271/284).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 297/ 309), concedido por el citado tribunal a fs. 310.

Dictada a fs. 320 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró procedente la demanda que F.V.C. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por la incapacidad derivada de la dolencia que contrajera a consecuencia del desarrollo de las tareas prestadas bajo relación de dependencia del Servicio Penitenciario. Asimismo, decidió condenar a "Provincia A.R.T. S.A." al pago de la reparación tarifada prevista por la ley 24.557.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la letrada apoderada de Fiscalía de Estado, en representación además de "Provincia A.R.T. S.A." (conf. dec. 3858/2007, v. fs. 145/146 vta.), interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 345 inc. 3, 384 y 394 del Código Procesal Civil y Comercial; 6.2.b., 14.2.a. y 39 inc. 1 de la ley 24.557; 1109 y 1113 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que identifica.

    Comienza por señalar que el tribunal de grado incurrió en absurdo al determinar que tanto el accidente de trabajo denunciado como las tareas desempeñadas por la actora, a las que -sostiene- erróneamente se calificaran como estresantes y/o riesgosas, fueran los causantes del daño psicológico que padece. De la prueba documental e informativa, como así también de los escritos de responde de ambas codemandadas, no surgen acreditadas tales circunstancias; sin que, además, existan en la causa otros elementos probatorios -v.gr., declaraciones testimoniales- de los cuales pueda inferirse la comprobación de dichos extremos.

    Aduce que tampoco pudo válidamente el órgano a quo tener por demostrada la existencia del referido nexo causal con el dictamen del perito médico, cuyas conclusiones fueran oportunamente impugnadas por su parte. El profesional actuante se basó en evaluaciones psicológicas y psiquiátricas efectuadas por otros profesionales, sin que además cumpliera con volcar en su informe cuáles fueron los factores ambientales, psicosociales y biológicos que se hallaron presentes en la génesis de la enfermedad. Tampoco expuso los antecedentes de personalidad básica de la accionante, su historia de vida, duelos, respuestas afectivas, relaciones personales, etc.

    Se opone también a la definición del pronunciamiento que responsabilizó al Fisco provincial con fundamento en el art. 1113 del Código Civil por juzgar acreditado el carácter riesgoso de la actividad desempeñada por la actora, toda vez que -afirma- las tareas de custodia de reclusos que desempeñó la señora C. durante su relación de dependencia no pueden enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgos a que se refiere dicho precepto legal.

    Alega que la equívoca fundamentación del fallo se exhibe aún más nítida al valerse dicho órgano jurisdiccional, para resolver esta controversia, de una doctrina -proveniente de la causa L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004- que, a más de haber sido superada, sus presupuestos fácticos difieren de los del caso en juzgamiento.

    En conclusión, sostiene, el juzgador ha incurrido en el vicio de absurdo al determinar el deber de reparar derivado de la "actividad riesgosa" en los términos del art. 1113 del Código Civil, como al establecer la relación de causalidad adecuada.

    Finalmente, controvierte que se haya condenado a "Provincia A.R.T. S.A." al pago de la indemnización tarifada prevista en la ley 24.557. La falta de acreditación de la existencia de relación causal entre el daño, las tareas y el accidente de trabajo trae aparejada también la imposibilidad de declarar a dicha aseguradora de riesgos como sujeto responsable de la reparación del perjuicio ocasionado.

  3. El...

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