Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 076035/2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Cañedo de Q., M.S. y otros c/Nueva Chevallier S.A. y otro s/interrupción de prescripción”, expediente n° 76.035/2005, la Dra. B. dijo:

I.- M.S.C. por sí y en representación de su hijo incapaz N.Q. y N.Q. y F.Q. demandaron a N.C.S.A. y a Cooperativa de Trabajo Transporte de Automotores de Cuyo T.A.C. Ltda., por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente múltiple ocurrido el día 14 de septiembre del 2003, aproximadamente a las 4:30 hs., a la altura del km 275 de la Ruta Nacional N° 8, en las inmediaciones de la localidad de Colón, Provincia de Buenos Aires, en el cual perdiera la vida su cónyuge y padre respectivamente, R.H.Q..

En el siniestro se vieron involucrados dos ómnibus. Uno perteneciente a la empresa Nueva Chevallier S.A., interno n°263, dominio colocado SYS-355, conducido por E.J.D., que se dirigía por la Ruta N° 8 hacia la ciudad de Colón, y otro de Transportes Automotores de Cuyo -T.A.C- Ltda., interno n°202, comandado por el señor Á.Q., patente BUG-137, que circulaba por la ruta mencionada en dirección a Pergamino. Los colectivos impactaron con sus respectivos frentes ocasionando el fallecimiento de más de quince personas entre los que se encuentra el Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13456514#165913509#20161102115423086 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cónyuge y padre de los demandantes -incluidos los choferes de ambos micros-, y otras tantas con heridas de distinta consideración, lo que dio lugar al inicio de varios procesos en distintos juzgados del fuero, entre los que se encuentra este juicio. Todos fueron acumulados a los autos “R.W. c/Ttes. Nueva C.S.A. s/daños y perjuicios” (cfr. resolución de fs. 249 y vta. y de fs. 257/62 donde se decidió que todos los juicios tramitarían por separado hasta el dictado de una sentencia única, conf. art. 194 del CPCCN). El señor R.H.Q. era pasajero del interno 202 de propiedad de la demandada Transportes Automotores de Cuyo -T.A.C- Ltda.

Los actores solicitaron la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (quien resultó ser aseguradora de las dos empresas aquí demandadas).

La responsabilidad por el siniestro ha sido decidida mediante sentencia que se encuentra firme en los autos “R.W. c/Ttes. Nueva C.S.A. s/daños y perjuicios” (expte.

n°106.243/03): en un 80% al vehículo de la empresa T.A.C. y en el 20% restante al de Nueva Chevallier. Existe en consecuencia sobre el punto cosa juzgada en sentido material.

En el “sub lite” la Sra. Juez de grado, condenó a las emplazadas a abonar a M.S.C. la suma de $398.170, además a esta -como única heredera de Nahuel Quintero- la de $300.000, a N.Q. la de $131.769 y a F.Q. la de $131.769, con más sus intereses y costas, por los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su esposo y padre (R.H.Q.. Hizo extensiva la condena a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13456514#165913509#20161102115423086 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El pronunciamiento de grado (fs. 1006/1032) fue apelado por la compañía de seguros (fs. 1036 pto. I), y por Nueva Chevallier S.A. (fs. 1037 pto. I). La primera expresó agravios a fs. 1074/78, y la accionada lo hizo a fs. 1070/71. Estas quejas fueron contestadas por los actores a fs. 1074/78.

II.- Por razones de orden lógico corresponde tratar en primer término los agravios vertidos por la codemandada Nueva Chevallier S.A. con relación a la legislación aplicable al caso y al alcance de la condena de autos a su respecto.

La emplazada sostuvo que primero en el considerando II del fallo de grado, la “a quo” efectuó consideraciones relativas a que correspondía aplicar en el caso el hoy derogado Código Civil, y no el Código Civil y Comercial, por tratarse de un accidente que ocurrió en el año 2003, y en el cual la traba de la litis se produjo antes de la entrada en vigencia de este último. Pero, luego, sin perjuicio de ello, aplicó una norma del Código Civil y Comercial ya que, con fundamento en el nuevo art. 1561 determinó que los porcentuales de responsabilidad establecidos en el caso no alcanzan a los reclamantes que hubieran demandado a ambas empresas accionadas, y que como consecuencia de ello, pueden exigir el total de la condena a cada una de estas.

En este sentido, indicó que la sentencia resultaba contradictoria, incomprensible y arbitraria y solicitó se la revoque en este punto, ya que debe resolverse de igual modo en todos los expedientes acumulados a fin de evitar el escándalo jurídico, y se deje aclarado que la condena respecto de su representada es en el porcentual de responsabilidad que le fuera atribuido.

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13456514#165913509#20161102115423086 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Como lo señalé recientemente en mi voto en los autos “L.M., L.D. c/ La Nueva Chevallier S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (expte. n° 108769/2005, del 04/05/2016), iniciados a raíz del mismo lamentable accidente de tránsito, en primer término corresponde destacar que no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados por la ley 17.711 al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13456514#165913509#20161102115423086 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque...

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