Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Octubre de 2015, expediente CAF 007780/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 7780/2015 CAMBIO TOPAZ SRL Y OTROS c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ENTIDADES FINANCIERAS - LEY 21526 -

ART 42 Buenos Aires, de octubre de 2015.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la Resolución Nº 813, del 28 de noviembre de 2014, agregada a fs. 695/734, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, le impuso a la firma Cambio Topaz S.R.L, una multa de 1.560.0000 pesos; al señor J.D.G., en su carácter de socio gerente, responsable del régimen informativo, y presidente del comité contra el lavado de dinero, una multa de 1.672.000 pesos; a la señora A.K., en su carácter de responsable del régimen contra el lavado de dinero, una multa de 1.200.000 pesos; y al señor J.G., en su carácter de socio gerente, una multa de 1.000.000 pesos.

    Como fundamento, señaló que los imputados eran responsables de las infracciones oportunamente descriptas en el “Cargo 1”, relativas al incumplimiento del régimen informativo, debido a la falta de comunicación de operaciones anuladas; en transgresión a lo dispuesto en el Anexo de la Comunicación “A” 422, Runor 1-18, puntos 1.10.1.1 y 1.10.1.8 y, además, en el punto 2, Apartado A, del anexo de la Comunicación “A” 3840. Además, los consideró

    responsables de las infracciones descriptas en el “Cargo 2”, relativas al incumplimiento de las normas sobre prevención del lavado de dinero en cuanto al principio “conozca a su cliente”, en transgresión a lo dispuesto a las normas de prevención del lavado de dinero, establecidas en la Comunicación “A” 4459 Runor 1-766, puntos 1.1.1., 1.1.2, 1.1.3.1 y.1.3.3.3.

  2. Que, contra esa resolución, la firma Cambio Topaz S.R.L. y los interesados dedujeron a fs. 752/774 y 845/861, respectivamente, los recursos directos previstos en el artículo 42 Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA de la ley 21.526; respecto de cuya admisibilidad formal se expidió el F. General S. a fs. 928, y los agravios fueron replicados a fs.

    941/951.

  3. Que, en cuanto interesa, la firma Cambio Topaz S.R.L. cuestiona la sanción aplicada por considerar que las infracciones descriptas en el “Cargo 1” no llegaron a materializarse porque, a su entender, la exigencia de informar sobre las operaciones de cambio anuladas se refiere exclusivamente a aquellas que han sido dejadas sin efecto después de haber sido perfeccionadas. Destaca que las cinco operaciones objetadas en el “Cargo 1” no llegaron a perfeccionarse, pues los respectivos boletos de cambio nunca llegaron a ser firmados, de manera que se trató de la invalidación de instrumentos que contenían errores en cuanto a la cotización aplicable u otros detalles, realizada inmediatamente antes de concretar las respectivas operaciones; por lo que en rigor no existió una verdadera “anulación”; tal como se le imputó. Por otra parte, también cuestiona la materialidad de las infracciones a las que se refiere el “Cargo 2”, pues a su entender y de conformidad con el régimen establecido en la Comunicación “A” 3094, puntos 1.1.1.1; 1.1.1.2 y 1.1.1.3; y en la Comunicación “A” 4353, punto 1.1.3, se exigía a la casa de cambio tener “conocimiento de la clientela” y, cuando “fuera procedente”, solicitar información adicional sobre los ingresos y la licitud y el origen de los fondos. Al respecto, destaca que la exigencia de requerir a los clientes una declaración jurada sobre el origen de los fondos para el caso de operaciones individuales superiores a los 30.000 pesos se introdujo por primera vez en el punto 1.3.3.1 de esa última Comunicación. Agrega que, con posterioridad, en el punto 1.3.3 de la Comunicación “A” 4459, cuya inobservancia dio lugar a la aplicación de la sanción, se pasó a exigir, con relación de las operaciones superiores a ese importe, una declaración jurada del cliente sobre el origen y licitud de los fondos, con la documentación de respaldo o la información justificativa. En síntesis, afirma que en ninguna de esas normas se le exigía llevar un “legajo” o “legajos” por cada cliente, tal como se le imputó.

    Por otra parte, describe de manera circunstanciada las modalidades de las operaciones en cuestión y destaca que, con respecto a las comprendidas en el “Cargo 1”, los cinco instrumentos o borradores de los boletos de cambio observados, se referían a operaciones por un importe Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V total de 800 dólares norteamericanos; y con respecto al “Cargo 2”, señala que en las cinco operaciones observadas cuyos montos superaban los 30.000 pesos, el importe total del “exceso” respecto de ese mínimo, en base al que se le imputó el incumplimiento del régimen tendiente a prevenir el lavado de dinero, fue en total de 16.032 pesos. Afirma que, en tales condiciones, la multa resulta claramente desproporcionada con relación a la gravedad de las presuntas infracciones y, además, carece de motivación suficiente. En este sentido, aclara que en el proyecto original de resolución condenatoria, que la autoridad administrativa consideró

    necesario reexaminar según lo dispuesto a fs. 606 de las actuaciones administrativas, se proponía la aplicación de multas por importes veinte veces menores. Por otra parte, también pone de manifiesto que el importe de la multa absorbe prácticamente el 100% del patrimonio neto de la entidad correspondiente al año 2014; representa la totalidad de los activos de la firma, y equivale a la totalidad de los sueldos y cargas sociales. En otras palabras, afirma que el pago de la multa impuesta en las condiciones referidas implica una pérdida de tal magnitud conlleva la quiebra de la firma.

    Por su parte, los directivos de la casa de cambio adhieren a lo expuesto por la firma en su recurso y, además se agravian por considerar que las multas son injustas porque les fueron impuestas por su mera condición de tales, sin haber examinado la actuación real de cada uno de ellos, y sin tener en cuenta que ninguno tuvo relación directa con los hechos constitutivos de las infracciones en cuestión. En tal sentido, impugnan la decisión por entender que la autoridad administrativa, al sancionarlos, adoptó el criterio de la responsabilidad “objetiva”, con olvido del principio de la personalidad de la pena y de la exigencia básica de que las sanciones sólo pueden ser aplicadas a título de culpa o de dolo. Destacan que en la resolución apelada se incurrió en contradicción, pues se tuvo en cuenta la actuación personal y directa a fin de absolver a los señores S.I. y B.G., con fundamento en que a pesar de haberse desempeñado como socio gerente y gerente, respectivamente, no tuvieron posibilidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR