Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 24 de Febrero de 2011, expediente P24010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011

Poder Judicial de la Nación General Roca, 24 de febrero de 2010.

VISTOS:

Estos autos caratulados "CAMBARERI, J.L. s/

delito c/ la administración pública" (Expte.Nº P24010 del registro de la Secretaría Penal del Tribunal), venidos del Juzgado Federal de Viedma; y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. Contra el auto de fs.349/358, que declaró extinta la acción penal en orden al hecho por el que se indagó al arriba nombrado ─que se calificó allí como fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el art.174, inc.5, del CP─ y se lo sobreseyó, en consecuencia,

    por dicha causal, fue apelado a fs.359/361 por el Ministerio Público Fiscal, quien expresó allí mismo los agravios.

  2. El recurrente se agravió, en primer lugar,

    diciendo que la actuación de C. llenaba el tipo penal del art.261 del CP porque había percibido en razón de sus funciones públicas, dinero destinado a las arcas del Estado para luego sustraerlo, a sabiendas, de su destino final.

    Apuntó en este sentido que si bien el incuso no estaba facultado para disponer o administrar el dinero producto de sus gestiones de cobro como agente de la planta permanente de la AFIP ─designado por Resolución N° 256/1997─,

    sí lo estaba para percibirlo, extremo no considerado por la jueza.

    En segundo término cuestionó el carácter de mero colaborador de la Dirección Regional Neuquén de la AFIP en la gestión de cobro de esos fondos, así considerado por desempeñarse en la Agencia Viedma del ente recaudador. En este aspecto criticó que se haya sostenido que la conducta de C. había tenido lugar de manera aleatoria y excepcional ─apoyándose para ello en precedentes inaplicables al caso─ pues se desempeñaba como uno de los representantes expresamente designados por la AFIP. En la misma dirección consignó que sólo quienes se encuentran debidamente acreditados en su representación pueden percibir sumas del sistema bancario correspondientes a las arcas públicas,

    condición que tenía el encartado al estar legalmente habilitado por la dependencia para extraer dinero en el marco de las funciones específicas que cumplía para la AFIP-DGI.

    Postuló la revocación del pretorio por las razones reseñadas y, en la alzada, quien continuó en esa representación expuso, luego de ratificar los términos en que se agravió su antecesor, que la revocación de la calificación legal asignada al suceso y su reemplazo por la del art.261

    del CP tornaba de ineludible tratamiento el asunto referido al sobreseimiento por prescripción de la acción penal decidido en el pretorio, lo que requirió que se proveyera conjuntamente al resolver el remedio.

  3. Para examinar los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal es preciso narrar el suceso que motivó la instrucción de las presentes actuaciones.

    De las constancias obrantes en el legajo surge que en fecha 26/08/2002 el imputado retiró del Banco Patagonia la suma de $ 9.679,18 que se encontraba a disposición del Poder Judicial de la Nación organismo recaudador por asignación judicial correspondiente a los autos: “Muchut, A. s/ Quiebra”, expediente en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 con asiento en la localidad de Viedma, estampando su rúbrica y número de DNI en el talonario bancario agregado a fs.5. Dicha suma debía ser depositada luego en las cuentas de la AFIP.

    Sin embargo la administración pudo establecer,

    pasado el tiempo, que el incuso hizo varios depósitos pero sólo por la cantidad de $ 3.049,83, reteniendo en su poder la de $ 6.628,95, que reintegró cuatro años más tarde ─el 20/10/2006─ cuando le fue requerida por la AFIP.

    Sobre esta plataforma fáctica ─que no viene en debate aquí─ y dejando de lado de modo expreso la USO OFICIAL

    consideración del aspecto subjetivo del obrar de Cambareri,

    la jueza analizó el episodio y concluyó en que éste encontraba adecuación legal en lo dispuesto en el art.174,

    inc.5°, del CP, esto es, que había constituido una defraudación a la administración pública.

    Sentado ello, sobreseyó por prescripción al encartado sin explicar con suficiente claridad desde cuándo se computó

    el plazo ni hasta qué acto interruptor, pues al mencionar “el momento de requerirse la instrucción”, no se especificó,

    concretamente, a qué actuación del legajo se hacía referencia, visto que su trámite presenta ciertas particularidades que detallaré.

    Como el recurso de la fiscalía postula sustituir la calificación asignada por la de peculado y, anticipo, lleva la razón, ello conducirá a la revocación del sobreseimiento,

    lo que adelanto para restar relevancia sustancial a lo que diré a continuación, que sólo persigue el propósito de advertir serias falencias como modo de mejorar la tramitación de las causas penales.

  4. Cuando el fiscal recibe una denuncia tiene dos alternativas ─además de postular la incompetencia para solicitar la remisión a otra jurisdicción─: instruye per se con...

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