Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Febrero de 2013, expediente 51773/2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:51773/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N: 151143

EXPTE. N: 51773/09 SALA III

AUTOS: “C.N.S. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 18 de febrero de 2013

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Llegan las actuaciones a esta alzada, con posterioridad a lo resuelto por el Máximo Tribunal del país, que por sentencia del 23.08.2011 recaída en la causa colectiva: G. 724. XL

VI. y otros. R.H. “Giacom, M.E.C.ón Nacional de la Seguridad Social y/o Provincia de Salta S/ (materia: previsional) Reajustes de Haberes” dispuso que siga entendiendo en las causas la Cámara Federal de la Seguridad Social y remitir las actuaciones a ese tribunal a los efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión.

En ese estado, habiéndose dejado sin efecto la sentencia dictada por la Sala II a fs.

172/173 habré de avocarme al conocimiento del sub examine.

II.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. 583 del 29.03.85 el Presidente de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta acordó a la actora –en su condición de docente- la jubilación Ordinaria en mérito a lo dispuesto por el art. 1 incs. a) y ch) de la ley 6289/84, con el cómputo de los servicios reconocidos por el Instituto Provincial de Prev. y S.. Social de J. (Dto. Ley 9316/46) a liquidarse desde la fecha en que deje de prestar servicios. (ver fs. 10 del trámite nro. 73-12.371/85 que corre por cuerda).

La parte actora promovió demanda de impugnación de fs. 10/12, ampliada a fs. 19/21, en los términos del art. 15 de la ley 24.463 dirigida contra ANSeS y la Provincia de Salta a fin de obtener la aplicación del 82% móvil de la ley 24.016 con cita del precedente “G.”, a la que adjuntó copia del recibo de pago del período liquidado “09/05” (ver fs. 9).

El Sr. Juez a quo imprimió a la causa el trámite del proceso ordinario y ordenó correr traslado de la acción a las demandadas, cuyas replicas de ANSeS y del Estado provincial obran a fs. 34/45 y 48/50, respectivamente.

Las actuaciones continuaron su curso hasta el dictado de la sentencia del 13.03.09 de fs.

72/74, por la que el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Salta no admitió la caducidad deducida por ANSeS, hizo lugar a la prescripción planteada por ella y a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la Provincia de Salta, declaró procedente la demanda contra el organismo nacional, por lo que ordeno, que reajuste el haber de la actora en un 82% móvil del sueldo del cargo docente más favorable en que se jubiló (cfr. art. 1inc. ch de la ley 6289), desde el 28.09.03, más intereses según la tasa pasiva promedio que elabora el B.C.R.A. hasta su efectivo pago. Por último, impuso las costas en el orden causado.

Contra lo así resuelto se dirigen sendos recursos de apelación de la Administración de fs.

80 sustentado en el memorial del 18.08.09, por el que se agravia de la admisión de la falta de legitimación pasiva de la provincia, de lo decidido sobre el fondo del asunto, es decir, la condena a su respecto por el 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada.

Estas cuestiones traídas a su consideración por la demandada recurrente delimitan el ámbito de conocimiento del Tribunal en los términos de los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN.

III.

Como consideración preliminar he de destacar que la prestación que origina esta litis fue acordada por la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta de acuerdo a la ley 6289 (B.O. 14.11.58) por los servicios docentes debidamente acreditados. No obstante la derogación y sustitución de ese régimen legal por otros que lo sucedieron en el ámbito provincial, su prestación preservó esa proporción del cargo docente tenido en cuenta en su otorgamiento.

No fue una mera casualidad. Ello obedeció a que el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria calculada en el 82% establecido en el citado art. 1, fue mantenido por el art. 48

de la ley 6335 (B.O. 2.10.85, cuyo art. 96 la declaró de orden publico y derogó la legislación anterior), art. 61 de la ley 6653 (B.O. 27.12.91, cuyo art. 108 la declaró de orden público y derogó la legislación anterior), y art. 72 de la ley 6719 (B.O. 14.12.93, cuyo art. 132 la declaró de orden público, derogó la ley 6653 y toda disposición que se opusiere a la misma).

La última de las leyes citadas (6719) conservó vigencia hasta la ley local 6818, publicada en el B.O. de la Provincia el 5.1.96, que declaró en emergencia el sistema previsional salteño (art.

1), derogó “todas las disposiciones legales vigentes en materia previsional” en esa provincia (art. 3)

y, por su art. 2, aprobó el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social al Estado Nacional, siendo aplicable a partir de su entrada en vigencia “…las Leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias, y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”, (según cl. 1ra. del C.T.).

Pues bien, la cesión del “Sistema de Previsión Social” regulada en la cl. 1ª., conllevó

la delegación de la Provincia en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, general o especiales, en el territorio provincial

, e importó para todos los supuestos –con excepción de los retiros y pensiones del Personal Policial y Penitenciario- la aplicación a partir de su entrada en vigencia de “las leyes Nacionales 24241 y sus modificatorias y 24463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”.

De conformidad con su cl. 3ra., el Estado Nacional tomó a su cargo “las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la Ley 6719 del 14.12.93, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos conforme los términos, condiciones y alcances dispuestos por las leyes nro.

24241 y sus modificatorias y nro. 24463. Los montos de cada una de las prestaciones que asume el Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por la legislación previsional señalada…”.

La provincia, en tanto, se obligó a tramitar y mantener “a su cargo los juicios pendientes de resolución definitiva y...

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