Sentencia nº AyS 1995 III, 434 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 1995, expediente C 58840

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.840, "C., C. contra FEMEBA Salud y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó el fallo apelado y, en consecuencia: a) rechazó la demanda promovida contra FEMEBA; b) redujo el monto de la condena; c) confirmó la sentencia apelada en todo lo demás que había decidido. Impuso las costas devengadas ante esta instancia a la actora vencida en relación a FEMEBA, y las restantes a los codemandados sustancialmente vencidos.

Se interpuso, por la codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, redujo el monto de la condena, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás que había decidido. Con costas a los codemandados sustancialmente vencidos.

  2. Contra este pronunciamiento el codemandado Salomón interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 901, 903 y 904 del Código Civil; la ley 24.283; y los arts. 34 inc. 4º, 71, 274 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Se agravia el recurrente porque, según afirma, la condena a reparar "este denominado daño" no guarda relación causal ninguna con el acto calificado de mala praxis. Aclara luego que "...en este caso, el actor ingresó a la Clínica padeciendo desde hacía más de 7 (siete) años una hernia inguinal en el costado derecho y fue operado del costado "izquierdo", menos de 48 horas después recibió el alta médica y salió sin ninguna secuela postoperatoria, su estado era perfecto y sin ninguna complicación, ningún daño se le ocasionó en la "hernia inguinal derecha", de manera que conforme los principios expuestos no cabe condenar al pago de gastos de esa "nueva...

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