Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Abril de 2011, expediente 4.470/2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.301 CAUSA N° 4.470/2010 SALA IV

C.S.A. C/ ORIGENES AFJP S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO N°21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes actora y demandada de acuerdo a sus respectivas presentaciones de fs. 234/240 y USO OFICIAL

242/248, mientras que a fs. 250/251 y 256/258 se encuentran las réplicas a las expresiones de agravios. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (v. fs. 232).

La actora se queja porque considera que la actividad de la demandada no se encuentra convencionada y que, por ese motivo, no cabe la posibilidad de aplicar tope a los efectos del cómputo de la indemnización por despido; objeta,

también, el rechazo de la indemnización contemplada en el art. 1 de la ley 25323

y, finalmente, cuestiona la decisión adoptada en materia de costas.

La demandada, por su parte, se considera agraviada por la condena a pagar la indemnización por integración del mes de despido, vacaciones y diferencias en el SAC, ya que, aduce, esos conceptos están cancelados. Critica el progreso de las indemnizaciones contempladas en los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT

(to art. 45 ley 25345). Objeta la aplicación de la tasa activa de interés y, por último, apela lo decidido en materia de costas y honorarios, solicitando la reducción de los emolumentos correspondientes al perito contador y a la representación y patrocinio letrado de la parte actora.

II) Para un mejor desarrollo de las cuestiones puestas a debate, analizaré

los recursos de acuerdo a su importancia y posible incidencia para su solución respecto del resto de los tópicos.

En este orden de ideas, la primer cuestión que se debería resolver es la queja de la parte actora en cuanto afirma que no corresponde aplicar por analogía el CCT 264/95 a los fines del cómputo de la indemnización del art. 245

de la LCT. Sostiene la parte que está corroborado en el expediente que la demandada no aplica ningún CCT, y agrega que no existe convenio colectivo en la actividad de las AFJP, ya que los que se han plasmado son de empresa, y la empleadora nunca suscribió uno de ellos ni adhirió al CCT de seguros, "pese a que tenía un interlocutor legitimado para negociar desde el año 1999 como lo era el Sindicato del Seguro" (v. fs. 237 vta.).

En el punto, propicio que se modifique lo decidido en grado. En este aspecto comparto los precedentes dictados por esta Sala con anterioridad a mi incorporación, donde, en relación con la aplicación del CCT 264/95 respecto de la aquí demandada Orígenes AFJP, se ha dicho que: "…no resulta aplicable, ya que ni la entidad sindical que lo suscribió (sindicato del seguro) nuclea a los trabajadores de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, ni las asociaciones de empresas de seguros en general o de seguros de vida pueden considerarse suficientemente representativas de la actividad que la accionada desarrollaba…" (SD Nº 93.670 del 23.10.08, "C., R.O. c/ Orígenes AFJP SA s/ cobro de salarios, del registro de esta Sala),

argumento al que se agrega que no cabe la aplicación analógica de convenciones colectivas de trabajo (v., en este sentido, "Cogo, M.M. c/ Orígenes AFJP

SA s/ despido", SD Nº 94.698 del 26.5.10, del registro de esta Sala).

En consecuencia, correspondería modificar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la existencia de diferencias en la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT; de prosperar esa propuesta, no sólo debería admitirse ese reclamo hasta la suma de $ 16.010,88 ($ 48.517,80 [$9.703,56 X 5]

- $ 32.506,92, v. fs. 225 4º párrafo), sino también confirmar el progreso de la indemnización del art. 2 de la ley 25323. En este aspecto cabe señalar que la admisión de la queja de la actora implica confirmar el progreso de esta indemnización. Sin embargo, su suma alcanzará a $ 12.519,62 ($ 4.514,18, v. fs.

227, + $ 8.005,44 [$ 16.010,88/2], ya que, en definitiva, y anticipando mi opinión al respecto, estimo que corresponde mantener lo decidido en grado en cuanto a la admisión de este concepto sobre la base de la falta de pago de la integración del mes de despido (art. 233 de la LCT), aspecto que trataré más adelante.

III) En efecto, cabe recordar que las condiciones para que se condene al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 son dos: a) que el 2

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trabajador hubiera intimado "fehacientemente" a su empleador para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido"; y b) que ante la conducta reticente de ésta, el reclamante deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado. Ninguna norma exige que, con carácter previo, se acredite la existencia de malicia por parte del deudor tal como sostiene la demandada.

En esta inteligencia llega sin cuestionar ante esta alzada que C. emplazó a su empleadora al pago de las diferencias adeudadas sobre las indemnizaciones legales (v. fs. 11 y 155); y si bien no está discutido que la demandada dio cumplimiento con el pago de las indemnizaciones derivadas del despido al extinguirse la relación laboral, las constancias hasta aquí examinadas (y aquellas que, reitero, más adelante expondré) demuestran que ese cumplimiento fue parcial y obligó a la actora a ubicarse en situación de tener que USO OFICIAL

promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debe.

Desde tal orden de saber, y en la medida en la que el Juez de grado utiliza las facultades previstas en el segundo párrafo de la norma para reducir la sanción y aplicarla, únicamente, sobre las diferencias existentes entre lo abonado y lo adeudado (circunstancia que quita toda trascendencia a las manifestaciones formuladas por la accionada en cuanto a que la empleadora cumplió con el pago de las indemnizaciones derivadas del despido), y de conformidad con las facultades que asigna el último párrafo de la norma bajo examen (y de acuerdo a lo manifestado por la demandada a fs. 96 vta. in fine) propongo mantener lo resuelto.

IV) La primer apelación introducida por la demandada está relacionada con el progreso de la indemnización prevista en el art. 233 de la LCT, las vacaciones y el sac proporcional, y se sustenta en que, para la parte, esos conceptos figuran cancelados de acuerdo al recibo de liquidación final. Sin embargo, considero que debería declararse desierto este segmento del recurso (art. 116 de la LO) ya que, contrariamente a lo que aduce la recurrente, ni en el recibo de liquidación final aportado a fs. 75 (documento desconocido por la actora de acuerdo a lo actuado a fs. 112 y 117, y de cuya autenticidad no se produjo prueba), ni en los libros del art. 52 de la LCT (según el informe de la contadora de fs. 198 vta. pto 10) figura que la empleadora cancelara en forma específica la indemnización por integración del mes de despido, razones por las 3

que el juez de grado propicia, en definitiva, la condena íntegra por este concepto.

Cabe recordar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada,

pues no existe cabal expresión de éstos" (cfr. F., E.M., "Código Procesal", t. II, p. 266).

La solución que propongo debería aplicarse también respecto de la queja articulada ante el progreso de las diferencias en concepto de vacaciones y sac proporcional, ya que si bien esos rubros sí fueron liquidados por la demandada al momento de abonar las indemnizaciones derivadas del despido (resalto que no existen controversias en cuanto a esta cuestión; la causa versa sobre el reclamo de diferencias en el pago), lo relevante es que el magistrado hace lugar a diferencias porque el cálculo formulado sobre estos conceptos fue incorrecto (v.

fs. 226 6to. y 7mo. párrafos).

V) Propongo mantener, también, el progreso de la indemnización contemplada en el art. 80 de la LCT (to art. 45 de la ley 25345).

La demandada sostiene que los certificados de ley fueron puestos a disposición de la accionante al notificarle el despido; que la empresa no incurrió

en evasión alguna y que no se ha cumplido con la intimación previa que se exige en el decreto 146/01. Agrega que si bien los certificados fueron acompañados al contestar la demanda, su confección data de diciembre de 2008, y esa circunstancia prueba que estuvieron a disposición y que C. no se presentó

a retirarlos. Finalmente, señala que la suma fijada para calcular la multa nada tiene de normal y habitual y que tampoco fue tomada con el tope que se aplica a la indemnización por antigüedad.

Sin embargo, los datos que resultan de las constancias del expediente, que son en definitiva los que marca el juez de grado al resolver este tópico, difieren sustancialmente con lo expresado por la apelante. En efecto: a) el actor...

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