Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 2000, expediente B 58854

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Pettigiani-Negri-Hitters
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., P., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.854, “Cal Herbertz, M. de los Dolores contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M. de los Dolores Cal Herbertz, por su propio derecho, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de la resolución de fecha 8 de febrero de 1996 por la que se revocó la resolución que le había otorgado la prestación previsional por invalidez de que era titular.

Solicita que se la reintegre en el goce del beneficio y se abonen los haberes devengados desde la fecha en que fue dejado sin efecto.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. La actora obtuvo la prestación de jubilación por incapacidad mediante el cómputo de más de veinte años de servicios desempeñados en la Municipalidad de Avellaneda (entre el 1X1958 al 15II1979), por padecer secuela de poliomielitis en ambas piernas agravada por traumatismos y uso de bastón (fs. 10, 12, 15, 17, 28).

    2. El 28 de julio de 1994 se presentó ante el organismo previsional acogiéndose al régimen de la ley 11.462, declarando que desde agosto de 1985 se desempeñaba en la Municipalidad de Avellaneda como docente. Aclara que desempeña su trabajo en la Casa del Discapacitado y manifiesta que reingresó en la actividad dado lo exiguo de su jubilación, sus necesidades económicas es madre soltera de un hijo menor de edad y que fue informada que el cargo docente no era incompatible con la jubilación (fs. 90/91).

      Acompañó, entre otra documentación, copia del acto de designación como personal hora cátedra con 45 horas de cátedra al mes (fs. 93).

    3. A partir del mes de septiembre de 1994 el organismo previsional comenzó a abonarle el 30% del haber y se practicó una liquidación de deuda por el período 1VIII1985 al 30VIII1994 en los términos de la ley 11.462 (fs. 107 y 117).

    4. En julio de 1995, previo a disponer la baja en planillas de pago, la Comisión de Prestaciones remitió las actuaciones a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado (fs. 124). La baja se hizo efectiva a partir del mes de agosto de 1995 (fs. 132).

      Los organismos indicados fueron coincidentes en señalar que la accionante se encontraba incursa en la causal de extinción del beneficio previsional prevista en el inc. b) del art. 64 del dec. ley 9650/80 en tanto reingresó en la actividad en relación de dependencia en el año 1985, por lo que resultaba viable la formulación del cargo deudor por los haberes percibidos indebidamente desde esa fecha. Asimismo se entendió que no se encontraba comprendida en los beneficio de la ley 11.462 en tanto la misma no alcanzaba a los titulares de jubilación por invalidez (fs. 126 a 129).

    5. El 8 de febrero de 1996 el organismo previsional dictó resolución revocando la resolución de 1979 por la que se le había otorgado la jubilación por incapacidad, rechazó el acogimiento a la ley 11.462 y dispuso que la Dirección de Determinación y Liquidación de Haberes practicara cargo deudor por el período 1VIII1985 al 31VIII1995 y procediera a intimar a la interesada a que propusiera forma de pago (fs. 132/133).

    6. Al interponer recurso de revocatoria la afiliada sostuvo que resultaba erróneo el criterio con que se había interpretado el art. 64 de la ley previsional. Ello así en tanto la causal de pérdida del beneficio por reingreso en la actividad en relación de dependencia tenía una excepción en el caso de quienes hubieren reingresado en la actividad en el régimen jurídico básico para las personas discapacitadas leyes 10.502, dec. reg. 1149/90 y ley 10.593. Agregó que aún cuando no se considerara aplicable el régimen mencionado, sancionado en 1987, su caso quedaba comprendido en los arts. 54 y 58 del ordenamiento anterior en tanto si bien se reintegró a la actividad lo fue en servicios docentes...

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