Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 1 de Julio de 2015, expediente CIV 007800/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 007800/2015/CA001 “LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. C/ CIVILMENTE RESPONSABLE DEL HECHO DEL 09/03/2013 S/

INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCION” (LS)

Expte. n° 7800/15 (J. 1).

Buenos Aires, 1 de julio de 2015.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 28/32, contra la resolución de fs. 25, en cuanto el Sr. Juez de primera instancia intimó a la accionante para que, dentro del término de diez días dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del CPCCN, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción promovida.

  2. Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (D., H., “Accidentes de tránsito”, ed. Astrea-

Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA jurisprudencia citada; CNCivil, S. “G”, L.L.

1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).

En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.

En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el art. 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.

Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.

Lo expuesto precedentemente no empecé a que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que pueda ostentar la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación del escrito liminar y una vez cumplido con la modificación y/o ampliación de la...

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