Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 5.791/07

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.791/07

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72058 SALA

  1. AUTOS: “CABRERA

    MARIA LEONOR c/ BANCO MACRO BANSUD S.A. Y OTRO s/ DESPIDO ”

    (JUZGADO Nº 8)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 836/837 vta. formula la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    838/848, que mereció réplica de las contrarias a fs. 857/858 (Aseo Argentina S.A.) y fs.

    867/869 (Banco Macro S.A.). Por su parte, a fs. 849 apela sus honorarios el perito contador por estimarlos reducidos.

  2. La sentencia que rechazó íntegramente la acción intentada motiva la crítica recursiva de la parte actora, la cual adelanto que -por mi intermedio- tendrá solo parcialmente favorable recepción.

    P. señalando que el recurso que fue oportunamente tenido presente a fs. 648 en los términos del artículo 110 de la L.O., que la parte actora actualiza en esta instancia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del mismo cuerpo normativo, y mediante el que pretende que se cite a declarar a los testigos E. y G. no debería ser acogido. Ello así pues respecto a E. advierto que la apelante no explica concreta y fundadamente en qué medida su testimonio habría de favorecer su postura, sino que se limita a sostener que su declaración testimonial era un elemento esencial e invaluable a fines de hacer valer su pretensión en la presente demanda, lo que resulta por demás genérico e impreciso (fs. 847 vta.), mientras que en lo que hace al testigo G. observo que a fs. 817 la ahora recurrente desistió

    expresamente de tal declaración, lo que torna inatendible la queja.

  3. Sentado ello, me expediré sobre el primer agravio de la recurrente que gira en torno a la construcción del decisorio de grado y a la distribución de las cargas probatorias efectuadas por el a quo.

    A mi modo de ver, aun cuando los términos del agravio resulten en parte estériles -por lo que diré-, de todos modos entiendo que efectivamente ese segmento del decisorio de grado debería dejarse sin efecto.

    Me explico: no está en discusión a esta altura que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto a instancias de la parte demandada, quien despidió

    a la trabajadora con motivo de sus ausencias injustificadas. E., de conformidad con las reglas del onus probandi, correspondía a aquella parte la carga de acreditar tal extremo,

    por lo que en este aspecto le asiste razón a la recurrente toda vez que el sentenciante rechazó la acción intentada como consecuencia de no haber acreditado la reclamante la Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.791/07

    negativa de tareas invocada por su parte. Pero lo cierto es que, tal como adelanté, no habré de adentrarme en el análisis concreto de este segmento de los argumentos recursivos pues advierto que la codemandada Aseo Argentina S.A. -empleadora de la actora- si bien invocó la existencia de una justa causa para despedir a la Sra. C.,

    sostuvo expresamente en su escrito de responde haber abonado oportunamente rubros tales como “Antigüedad… Indemnización sust. De preaviso…SAC s/

    preaviso…Integración mes de despido…” (ver fs. 190) y manifestó que aunque despidió

    con causa a la Sra. C. “…con el fin de cerrar toda discusión al respecto, la demandada abonó a la accionante los haberes, liquidación final y rubros indemnizatorios de ley…” (fs. 191; la “negrita” es mía) lo que implica que admitió el derecho de aquella a cobrarlos. De este modo, el hecho de haber reconocido la accionada el derecho de la trabajadora a percibir las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral torna aplicable la conocida doctrina de los actos propios, principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con una anterior conducta suya, y determina que nadie puede válidamente ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200,

    considerando 6 y sus citas, C.S.J.N., comp. Nº 291 XX, in re “Mercedes Benz Argentina c/ Domini, E.”, del 1/10/1985), y sella así favorablemente la suerte del agravio,

    tornándose estéril -por innecesario- el análisis de los respectivos argumentos recursivos esbozados por la apelante.

  4. Ahora bien, sentado lo anterior corresponde que me expida concretamente sobre los rubros indemnizatorios que la codemandada Aseo Argentina S.A. dijo haber abonado oportunamente, cuyos importes el magistrado de grado tuvo por oblados, motivando de este modo también agravios de la parte actora.

    Es que mientras la accionada afirmó haber hecho efectivo el pago de las indemnizaciones por antigüedad, preaviso –con sac- e integración del mes de despido, y adjuntó recibos a fin de acreditar su cancelación (verlos a fs. 182/183), la accionante negó tal extremo (ver fs. 199 vta./200).

    Sobre el punto sostuvo el sentenciante que si bien la actora había referido no haber percibido tales importes indemnizatorios, y en el escrito de fs. 202

    había esbozado la situación de abuso de firma en blanco, ello resultaba extemporáneo y,

    dado que tampoco había ofrecido prueba a la institución bancaria correspondiente como para demostrar que los importes por tales conceptos no hubiesen ingresado a su cuenta sueldo, todo ello permitía tener por oblados los importes consignados por la demandada.

    Ahora bien, la recurrente sostiene que a diferencia de lo resuelto por el Sr. juez a quo, pesaba sobre la parte demandada -y no sobre su parte- la carga de acreditar sus asertos (conf. art. 377, C.P.C.C.N .), toda vez que la actora antes de invocar la situación de abuso de firma en blanco había negado la firma.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.791/07

    Mas debo decir que en este último punto no creo que le asista razón a la quejosa (sin perjuicio de lo que diré infra), puesto que de una detenida lectura del pto.

    1. de fs. 199 vta. no surge una concreta negativa por parte de la accionante de las firmas a ella atribuidas por su contraria. En este punto es dable recordar que el artículo 82 de la L.O. dispone que “Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen…” (el destacado me pertenece), recaudo que no se verifica en la mentada presentación, toda vez que lo que allí se consignó solo fue que: “1. No le consta a quien suscribe la autenticidad de las firmas insertas de los recibos acompañados” (el subrayado es mío). Ahora bien, de estarse a la literalidad de la frase, parecería haber sido al letrado apoderado de la reclamante -suscriptor del escrito aludido- a quien no le constaba la autenticidad de las firmas en cuestión. No obstante ello, aun cuando se considerase que dicha manifestación fue efectuada por la propia actora a través de su representante legal, el hecho de “no constarle” no cumple acabadamente con lo dispuesto en la norma precedentemente reseñada, pues no constituye una negativa categórica: la firma pertenece o no pertenece a quien se le...

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