Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Abril de 2015, expediente CAF 013342/1996/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 13342/1996 En Buenos Aires, a los 16 días del mes de abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “C.N.A. y otros c/ Estado Nacional –Mº del Interior- s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.

484/488, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La Sra. N.A.C., en representación de sus hijos menores C.F., C.A. y C.A.P., entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, a efectos de que se les abonara la suma de $42.989,90 -más sus intereses y costas del juicio-, en concepto de “Seguro de vida obligatorio para el personal del Estado”, “Seguro de vida social obligatorio” y el “Subsidio Mutual”, que les correspondía percibir como consecuencia del fallecimiento del padre de aquellos, Sr. C.A.P., agente de la Policía Federal Argentina.

    Solicitó, además, la intervención obligada como tercero –en los términos del artículo 94 del C.P.C.C.N.- del Sr. J.L.P. (hermano de C., quien percibió el monto total de los beneficios citados en franca violación a las normas de la patria potestad.

    En atención a que los tres menores habían alcanzado la mayoría de edad, la Sra. C. cesó en la representación de sus hijos, quienes se presentaron y ratificaron lo actuado por su madre (v. fs. 418, 420 y 459).

  2. A fs. 484/488, el señor juez de primera instancia:

    i) rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional –Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para resolver de este modo -más allá de la falta de legitimación pasiva planteada por la demandada- consideró determinante el hecho que el Ministerio de Interior –Policía Federal Argentina- haya tramitado y abonado los beneficios al Sr.

    J.P., persona consignada por el causante en los formularios agregados en autos; razón por la cual no podía imputársele a la requerida responsabilidad Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA alguna respeto de ese pago, máxime cuando no podían cobrarlos directamente los hijos por ser -en ese entonces- menores de edad.

    ii) condenó al Sr. J.L.P. a abonar las sumas pretendidas por la actora, con costas (1ª parte, art. 68 del código de rito).

    En este aspecto, destacó que de las pólizas de seguro acompañadas, se advertía que el Sr. C.P. no había instituido a su hermano como beneficiario de los seguros de vida y de la doble indemnización del subsidio mutual, sino que sólo dispuso que en caso de que sus hijos fueran menores al momento de su muerte, se le pagara a él, en atención a que estos últimos no podían percibir las sumas en cuestión.

    Señaló que los menores de edad, si bien podían ser instituidos como beneficiarios en el seguro de vida, de cumplirse la condición que originaba el pago del seguro, no podían percibir la suma asegurada, pudiéndolo hacer quienes ejercían la patria potestad o la calidad de tutor o curador de los menores.

    Agregó que de la declaración jurada presentada por el causante al momento de la separación de hecho de la Sra. C., se desprendía que su hija mayor vivía con él y que le depositaba a su ex pareja el 50% de su sueldo en concepto de alimentos para su hijos; porcentaje que, posteriormente, fue reducido al 35% ante la formalización de la nueva pareja de la Sra. C.. De modo que no podía interpretarse que el causante –que proveía la manutención de sus tres hijos menores-, hubiera querido excluirlos de los beneficios del seguro ante su fallecimiento, dejándolos desprovistos de una ayuda tan necesaria durante su niñez.

  3. Contra esa decisión, los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 490 y expresaron agravios a fs. 561/567, los que fueron contestados por el Sr.

    J.L.P. y por el Estado Nacional –Ministerio del Interior- a fs.

    582/585 y 587/589, respectivamente.

    Por su parte, a fs. 508/509vta. el Sr. J.P. apeló la sentencia y expresó agravios a fs. 553/559, los que merecieron réplica de los accionantes a fs.

    572/580 y del Estado Nacional –Ministerio del Interior- a fs. 591/592vta.

  4. Agravios de los actores:

    a) Señalaron que, si bien el a quo concluyó acertadamente que ellos eran los beneficiarios de los Seguros de Vida y del Subsidio Mutual del causante y que, en esa condición, sólo podían percibir las sumas a través de quien ejerciera la patria potestad o tuviese la calidad de tutor o curador, omitió considerar que en tanto el señor J.P. no había sido designado como tutor, como consecuencia del fallecimiento del señor C.P. la señora N.A.F. de firma: 16/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 13342/1996 C., su progenitora, era la única que podía ejercer su patria potestad; razón por la cual debía concluirse que el Estado Nacional –Ministerio del Interior- había pagado mal, correspondiendo que sea condenada al pago de las sumas que reclamaban.

    b) Se quejaron de la aplicación de la tasa pasiva al monto de condena y plantearon la inconstitucionalidad del artículo 10 del decreto 941/90, por considerarlo violatorio de su derecho de propiedad.

    Agravios del citado como tercero J.P.:

    a) Afirmó que la designación de los beneficiarios menores estaba sujeta a la condición de que arribaran a la mayoría de edad en forma previa a que se produjera el siniestro indemnizable, de modo que, al haber fallecido su hermano C. siendo sus hijos menores, le correspondía a él percibir las sumas aseguradas.

    b) Se quejó de que el juez de primera instancia haya considerado que su hermano C. lo designó “tutor ad-hoc” de sus hijos menores, cuando se encontraba inhabilitado para ello y teniendo en cuenta que la progenitora era la que ejercía la patria potestad. Al mismo tiempo, argumentó que el causante dispuso que los pagos se le realizaran a él –al no existir norma alguna que limitara su voluntad de designar al beneficiario-, pudiendo disponer de las sumas libremente.

    c) Remarcó que en caso de haber cobrado sumas que no le pertenecían, ello se debió a un error de la demandada, quién no le notificó las supuestas cargas que sobre él pesaban al percibir las sumas referidas en su rol de “tutor ad hoc” de sus sobrinos, de modo que la Policía Federal realizó mal el pago.

  5. Antes de abordar las diversas cuestiones planteadas, corresponde efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de las posiciones de las partes, seguiré el rumbo de la Corte Suprema de Justicia y de la buena doctrina interpretativa, que establece que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA otros y, en sentido análogo, esta S., in re, "M., J.P. c/PNA", del 2/02/2010, entre muchos otros).

    En igual sentido, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. art. 386, in fine, del CPCCN; C.Nac.Civ., S.B., in re, “P., A. c/S., E.S.”, del 5/02/2010, entre otros); examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor correspondiente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (conf. esta S., in re, “Schalscha, G. c/ANA", de fecha 14/05/2010, entre muchos otros).

    Adviértase que lo decisivo en todo caso es siempre lograr percibir y relacionar todos los hechos, seleccionando la información relevante y pertinente, y distinguiendo la que lo es en menor medida, o carece por último de importancia (conf. G., A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, octava edición, F.D.A., Bs. As., 2003, pág. I-24, y esta S., in re: “F., A.C. c/U.B.A. (Facultad de Ciencias Económicas) s/empleo público”, del 15/9/2011); porque son los hechos los que hacen aplicable o inaplicable una determinada regla sustantiva, y el alcance de una regla y, por lo tanto su sentido, depende de la determinación de éstos (conf. B. &B., “Fact Investigation”, S.P., Minnesota, W.P.C., 1984, pag. XVII y L., “Introducción al Razonamiento Jurídico”, Bs. As., Ed. Eudeba, 1964, pág. 12; ambos referenciados por A.G., oportunamente citado).

  6. Sentado ello, a los fines de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivan el presente reclamo, estimo atinado referir las circunstancias fácticas involucradas en la presente contienda –respecto de los cuales las partes no discrepan-.

    Según se desprende de la causa judicial y de las actuaciones administrativas DAM Nº 2386/94, el Sr. C.A.P. se desempeñaba como Sargento 1º en la Policía Federal Argentina, y contrajo matrimonio con la Sra. N.A.C. el 15/01/79 (v. fs. 68), de la cual se divorció el 10/03/94, y de cuyo vínculo nacieron sus tres hijos C.F., C.A. y C.A.P. (v. fs. 7 y 8).

    Con fecha 1/04/93 el Sr. P. –quien se hallaba adherido al “Seguro de Vida Obligatorio” (Decreto 1567/74), por un capital de $2.309,90; “Seguro de Vida Obligatorio del Personal del Estado” (Ley 13.003), por un capital de $1.880; y al “Subsidio Mutual”, por un monto de $38.800 (en concepto de indemnización simple e indemnización por muerte violenta) -y cuya beneficiaria hasta ese momento era la Sra. C.- se presentó ante la División Ayuda Mutua, Sección Seguro de Vida, y efectuó un...

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