Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 16 de Marzo de 2016, expediente FCB 019707/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “R.,J.C, C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16986

doba, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “R.,J.C, C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16986” (Expte. N°

19707/2014/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por la representación jurídica de la accionada -Asociación Mutual Sancor- (fs. 156/167vta.), y por el señor Defensor Público Oficial (fs. 186/188). El primero, en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2015 dictada a fs. 149/155 por el señor J.F.S. de Río Cuarto que hizo lugar a la acción de amparo impetrada, consolidando lo ordenado por medida cautelar y ordenando a la obra social -Sancor Salud OSPERSAAMS- arbitrar los medios para la cobertura total (100%) de las prestaciones indicadas al menor “B.D.C” a fin de paliar la discapacidad que padece. En tanto que el representante del Ministerio Público de la Defensa apela en subsidio el proveído de fecha 20 de noviembre de 2015 (fs.173/174) que no hizo lugar al planteo de nulidad de notificación formulado a fs. 169/172vta.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a ingresar al análisis de los recursos de apelación deducidos respectivamente por la parte demandada y el señor Defensor Público Oficial, resulta pertinente formular una síntesis de la presente causa, la que fue incoada por los sres. J.C.R. y M.M.D.C., en nombre y representación de su hijo discapacitado “B.D.C.” -el cual, según constancias médicas y certificados agregados en autos padece de Transtorno Generalizado del Desarrollo, Epilepsia, Retraso Psicomotor Global y Retraso del Lenguaje-, en contra de la empresa de medicina prepaga SANCOR SALUD y subsidiariamente en contra del Estado Nacional Argentino (Ministerio de Salud) con el objeto que le sean brindadas al 100%

    de su valor las siguientes prestaciones: a) Escolaridad: cobertura de la cuota escolar mensual de la entidad educativa L.D.V., a fin de cumplir con la indicación médica “Escuela Común con Maestra de Apoyo”. b)

    Acompañamiento Terapéutico: cobertura por 120 horas mensuales. c)

    Cobertura de medicación, consultas y estudios.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #21047234#148884674#20160317084131514 Refieren sobre los hechos, la lesión padecida por el menor y las dificultades económicas que ellas traen aparejadas para su cobertura. C. jurisprudencia y solicitan medida cautelar, la cual fue admitida con fecha 3 de julio de 2014 (fs. 65/69) y confirmada por este Tribunal de Alzada con fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 125/128).-

    A fs. 97/106vta. evacua informe el letrado-

    apoderado de la Asociación Mutual Sancor -Dr. A.B.- planteando la inadmisibilidad de la vía y que su parte jamás negó las prestaciones sino que fueron concedidas bajo la legislación vigente, conjuntamente con el Programa Médico Obligatorio. Cita la ley N° 24901. Afirma que su representada no debe cubrir la escolaridad común sino la integración a la escuela común -Módulo de Apoyo a la Integración Escolar. Respecto al acompañamiento terapéutico, sostiene que el actor lo confunde con asistencia domiciliaria, planteando que deberá presentar prescripción médica actualizada con pedido de acompañante terapéutico efectuado por especialista en psiquiatría y el detalle de circunstancias de acompañamiento y carga horaria. Señala que la medicación, consultas y estudios, fueron otorgados con normalidad. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.-

    El señor J.S. de Río Cuarto dicta pronunciamiento (fs. 149/155) haciendo lugar a la acción de amparo y mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2015 (fs. 173/173vta.)

    desestima el planteo de nulidad de notificación, a cuyos respectivos fundamentos se remite y que motivan las respectivas quejas de la demandada y del señor Defensor Público Oficial. -

    A fs. 156/167vta. apela y expresa agravios el letrado-apoderado de la Asociación Mutual Sancor por cuanto no se están negando las prestaciones, sino que la afiliada las solicita en exceso a lo dispuesto por la legislación vigente, señalando que los agentes de salud deben regirse por el Programa Médico Obligatorio (P.M.O. y P.M.O.E.- Res.

    N° 1991/05 y 201/02), no estando prevista la medicación requerida.

    Cuestiona no haberse considerado la responsabilidad del Estado frente al pedido del amparista y que mediante el Dec. 492/95 el Estado Nacional Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #21047234#148884674#20160317084131514 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “R.,J.C, C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ AMPARO LEY 16986

    reglamentó el ejercicio del derecho a la salud determinando que los beneficiarios tendrán derecho a un P.M.O. a través de los agentes del seguro de salud (Res. 939/2000, hoy 1991/05) sin cuestionarse su constitucionalidad. Concluye que la actora deberá demandar al Estado Nacional como garante del sistema de salud, y se queja por omitir expedirse sobre el fondo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR