Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 015519/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “C.. DE PROP. J.F.S. 4674/76C. C/ A., A. R.Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. Nº 15.519/2011 JUZG. 53 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“C.. DE P.J. F. S.

4674/76 C. C/ A., A. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”, respecto de la sentencia de fs. 348/356, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -C.A.B.I.-C.C.C. -

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 348/356 hizo lugar a la demanda condenando a los demandados a la eliminación de la enredadera del muro del consorcio actor a su costo en el plazo de cuarenta y cinco días, bajo apercibimiento de disponer su realización por un tercero a su costa.

    Rechazó el reclamo por daños y perjuicios, con costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs.

    357, el consorcio demandado a fs. 361 y el coaccionado A.a fs. 366, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 360, fs. 364 y fs. 367.

    Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA La primera expresó agravios a fs. 333/375. Cuestiona que el juez a-quo le haya denegado el resarcimiento de los daños y perjuicios, fundándose en un informe del G. de la C.de B.s A. a través de un inspector, haciendo caso omiso de las conclusiones contrarias del perito de oficio.

    El segundo expuso sus quejas a fs. 377/378, fundándose en que el titular de la unidad Nº 3 detenta el uso exclusivo del patio en el que se encuentra la enredadera, al que no tiene acceso y cuyo estado no pudo conocer por la inexistencia de quejas o reclamos.

    Las mencionadas piezas fueron respondidas a fs. 382, fs. 383, fs. 385 y fs. 388/389.

    A fs. 400 se declaró la deserción del remedio interpuesto a fs. 366.

  2. Ahora bien, frente a la exigencia contenida en el art.

    265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada.

    Ante todo, la ley habla de "crítica". Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)

    (Conf. C., sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227).

    En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta S.G., 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).

    No existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (Conf. esta S.G., 10/02/1987, LL, 1987-B, 288).

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (Conf. esta sala, L. 318.425, del 3/7/2001 y L. 418.726, del 21/11/2005, L.

    509.780 del 15/12/08, entre muchos otros).

    Sin embargo, a la hora de decidir la declaración de deserción del recurso de apelación, la gravedad de las consecuencias que ello apareja impone una aplicación restrictiva. En caso de duda en cuanto a la suficiencia o insuficiencia de la expresión de agravios, debe estarse a la apertura de la instancia, apreciando con tolerancia las deficiencias, con el fin de no conculcar el derecho de defensa en juicio (Conf. Fenochietto-

    Arazi, Código…, Astrea, 1983, Tomo 1, p. 840).

    Tradicionalmente esta S. sostiene que aun cuando el escrito presentado bajo la denominación de tal no constituya la expresión de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, debe aplicarse al respecto el criterio amplio, en orden al respecto del principio Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (Conf. esta S., 03/08/1981, LL, 1983-B, 768; id. id. 10/02/1987, LL, 1987-B, 288, entre muchos otros).

    Precisamente es por ello y sólo por ello que no propiciaré la aplicación de la consecuencia que impone el art. 266 del aludido Código, ante una expresión de agravios como la presentada por el consorcio codemandado, que se ha limitado a suministrar argumentos genéricos, imprecisos y reiterativos que no pasan la valla de la mera disconformidad con el resultado obtenido y no hacen que más reproducir casi textualmente las mismas defensas invocadas en la contestación de demanda y en el alegato.

  3. Se origina esta litis en el reclamo del consorcio de la calle J.F.S. 4674/4676 contra el c. de la c. S. 3183 y A.

    R.A., como titular de la unidad N° 3 de este último consorcio, con el fin que se los condene a retirar la enredadera que se extiende a lo largo de toda la pared lindera y a reparar los daños provocados en el muro y demás perjuicios generados en esa invasión.

    Cuando A. adquirió la titularidad de la unidad en setiembre de 2007 ya se encontraba un cantero en el que estaba plantada una enredadera. Sostiene intentando defender lo indefendible que para C.S.

    era una decisión la permanencia del vegetal, ya que nadie había formulado queja ni reclamo alguno. De ser cierto, resulta increíble semejante actitud pasiva ante el peligro que amenazaba a la comunidad, como surge palmariamente de las fotografías acompañadas.

    Según el acta notarial del 10/10/10 el notario verificó la existencia de una enredadera trepadora en el sector del patio de aire y luz del edificio de S. 3183, sin dar demasiadas precisiones que aquél sin duda alguna debió tener a la vista.

    Las fotografías agregadas en autos –como ya dije- son elocuentes en cuanto a la gravísima invasión por parte de la enredadera que no dudo –y no podría ser de otro modo, ha sido paulatina y constante hasta Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: B.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G llegar al tejado e invadir el edificio vecino. Nadie puede suponer que alcanzó semejante grado de desarrollo de un día para otro.

    Realmente no alcanzo a comprender cómo los vecinos pudieron soportar esa situación hasta que el consorcio lindero decidió

    actuar como lo hizo, porque implicaba, más allá de la pérdida de oxígeno, luz, sol, un verdadero festival para las alimañas ansiosas de compartir su vida con humanos.

    A fs. 213 obra constancia del retiro de enredaderas secas adheridas a las paredes y elementos existentes en el patio de aire y luz y parte de la medianera izquierda por $ 2.500.

    Como sostiene el perito ingeniero, la situación ha variado desde el inicio del proceso y...

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