Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Octubre de 2013, expediente 93726/2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:93726/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N 151316 CAUSA N 93.726/2011 SALA II

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de octubre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos "C.E.M.I.C. C/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS – D,G.

I. S/ IMPUGNACION DE DEUDA", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

El Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas –“N.Q.”-

C.E.M.I.C. apela la resolución Nro.433/11 (DI CRSS) que no hace lugar a la solicitud de revisión interpuesta con relación a la Resolución N° 001/11( DV JASS),que desestimó la impugnación interpuesta respecto de la multa de $ 78.468 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 14 de la Resolución General ( AFIP) nº 1566/03 texto sustituido en 2004- en relación a los aportes correspondientes a los Subsistemas de la Seguridad Social por los períodos comprendidos entre el 01/02 y 12/07 ambos inclusive El apelante ofrece seguro de caución, emitido por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. como sustitución del depósito previo exigido por el art.15 de la ley 18820.

Alega, asimismo, la improcedencia de este recaudo ante el carácter represivo de la multa impugnada.

Es sabido mi criterio en relación con este imperativo legal, que subordina el control judicial de la actividad" jurisdiccional" de la Administración, al pago previo de la suma objeto del cargo( autos: "F. de A.D.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -D.G.

I. s/Impugnación de deuda", sent. 77052 del 30.11.99;"M.V.A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Impugnación de deuda" sent.def.

77143 del 6/12/1999;"S.R.F. c/ Dirección General Impositiva s/Impugnación de deuda ( DNRP) " sent. def. 77279 del 13/12/99, entre otras a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala y al que me remito "brevitatis causae").

Sumado ello a que el seguro ha sido considerado un sucedáneo válido de tal imposición, propicio habilitar la instancia.

En primer lugar sostiene que la misma se encuentra condonada en razón de lo dispuesto por la ley 26.283 y cuestiona la multa.

Señala que en razón de lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada ley los sujetos que se acojan a lo dispuesto por la misma quedan exceptuados de la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes 11683, t.o.1998, y sus modificaciones, respecto de las infracciones y hechos cometidos a partir de la fecha en que se inició el estado de emergencia sanitaria nacional y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, ambas inclusive, correspondientes a las obligaciones devengadas en dicho período. Las exenciones establecidas en el párrafo anterior no comprenden a las sanciones mencionadas en el mismo que resulten aplicables con motivo de los ajustes que hubiere practicado o practique en el futuro la administración Federal de Ingresos públicos, tampoco será aplicable la exención cuando los beneficios incumplan los planes especiales de facilidades de pago .

Señala que la reglamentación Resolución General Nº 2474/08 clarifica en su art. 5º uno de los dos casos de exclusión antes mencionados, específicamente cuando se considera que existe ajuste practicado por la Administración Federal a saber a) impositiva: Resolución administrativa que otorga la vista de inicio del procedimiento de determinación de oficio previsto en el art. 16 y ss. de la ley 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones notificada en los términos del art. 100 de la citada ley, independientemente del estado o resultado de dicho procedimiento. b) Seguridad Social: Acta de inspección o intimación de deuda determinada conforme a las facultades establecidas por la ley 18.820 y sus normas reglamentaria y complementarias notificada en los términos del art. 100 de la ley indicada en el inciso precedentemente independientemente de su impugnación y del estado o resultado de esta última.

Afirma, en ese orden, que es un sujeto comprendido en la disposición de la ley 26.283, por esa razón se encontró habilitada para suscribir tal como lo hizo con fecha 29 de agosto de 2008 el Plan de Facilidades que se encuentra íntegramente cancelado , hecho que no se encuentra controvertido. Obsta a la condonación según el fisco que la multa provendría de un ajuste realizado por ese organismo recaudador, soslayando , sostiene, que el art. 5º de la R.G. citada que establece que la inaplicabilidad del beneficio recién se configura con la notificación al contribuyente en los términos del art. 100 de la ley 11683 del Acta de Inspección o intimación de deuda que en el caso de autos no tuvo lugar. No se Poder Judicial de la Nación emitió un Acta de Inspección o Intimación de Deuda como lo reconoció el propio organismo.

El cual desestimó la condonación de la multa porque la misma tiene su origen en una fiscalización practicada por la Administración a la rubrada, aun cuando, afirma el apelante,

no existía norma alguna que estableciera que ello constituía un impedimento para acceder al beneficio. Considera arbitrario el accionar al negar a CEMIC el beneficio consagrado por la ley 26.283 modificando a su antojo los alcances del término ajuste allí contenido, lo cual resulta violatorio del principio de legalidad que rige en la materia.

Cuestiona a continuación la multa impuesta. Pasa revista a las sucesivas normas que rigieron el tema de la derivación de los aportes de los trabajadores al régimen de capitalización o reparto señalando que por los períodos aquí involucrados dependían de la información que brindaran los trabajadores ya sea en forma expresa al indicarlo al comienzo de la relación laboral que habían optado por el régimen de capitalización o aun cuando esa información no fuera veraz, tal como sucedió en todos los casos aquí

involucrados, o tácita al no comunicarle su opción por la negativa de aportar al referido régimen .Señala que los aportes que su parte retuvo y depositó se correspondían con la información con la que disponía en los períodos objetados, lo cual demuestra la total absoluta falta de ilicitud en su conducta, máxime si se tiene en consideración también la exactitud entre lo retenido a los dependientes y lo ingresado en las arcas fiscales...

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