Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 091299/2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte:

C L A C/ D S R O S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 29 de octubre de 2013.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO

  1. Esta Sala ha resuelto por mayoría en expte.

    104.864/2008 “V.C., Dalia Sud C/ La Primera De Grand Bourg S.A.” -sentencia del 2/8/2013- que las disposiciones de la ley 26.853, en cuanto derogan la fuerza obligatoria de los fallos plenarios,

    han entrado en vigencia a partir de su publicación de acuerdo a lo dispuesto por su art. 15. Sostuvimos en esa oportunidad los argumentos que a continuación se transcriben:

    a. La ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación –publicada el 17 de mayo de 2013- establece en lo que aquí

    interesa un nuevo régimen recursivo ante los tribunales que crea, que podría sintetizarse del siguiente modo:

    Su art. 4 crea la Cámara Federal y Nacional de Casación en lo Civil y Comercial, cuya competencia consiste en conocer en los siguientes recursos interpuestos contra las sentencias:

    1. de casación,

    2. de inconstitucionalidad 3. de revisión Esa norma unifica en un solo tribunal los recursos que se interpongan contra las decisiones de las Cámaras Federales y la Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Regula entonces los mencionados recursos mediante la sustitución de los arts. 288 a 301 del Código Procesal, es decir, las normas relativas al trámite del recurso de inaplicabilidad de ley por las que sistematizan los nuevos recursos que consagra. A la par,

    deroga los arts. 302 y 303 del citado código.

    Es de destacar que no obstante lo previsto por el ahora art. 289

    en orden a los motivos que autorizan a interponer el recurso de casación -inc.3. “Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes”- ninguna de las nuevas disposiciones consagra la obligatoriedad de la doctrina que resulte de una sentencia dictada con motivo de un recurso interpuesto justamente a raíz de la existencia de interpretaciones diferentes de una norma legal, al modo en que lo hacía el ahora derogado art. 303 del Código Procesal. Así el nuevo art. 294 sólo dispone que “si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”. No existe entre las nuevas normas alguna que extienda el efecto de esta decisión casatoria a otro u otros casos distintos del resuelto.

    b. En cuanto a su vigencia temporal, el art 12 de la nueva ley deroga expresamente los artículos 302 –autoconvocatoria a plenario para unificar jurisprudencia- y 303 –obligatoriedad de los fallos plenarios- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y,

    finalmente el art. 15 dispone que la ley “entrará en vigor a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y S. creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.

    No ofrece duda alguna el tema de la entrada en vigencia de los nuevos recursos que la ley crea. En efecto, la constitución de las Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Cámaras de Casación es el hito a partir del cual la nueva ley se aplicará “a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite”.

    Sin embargo, la cuestión parece ser distinta en punto a la derogación expresa de los referidos arts. 302 y 303 del Código Procesal. En efecto, esa derogación operaría de acuerdo al citado art.

    15 de la ley a partir de su publicación.

    El tema no es menor, porque la solución a la que se arribe en este punto, es decir, desde cuándo deben considerarse derogados los arts. 302 y 303 del Código Procesal determinará si esas normas mantienen su vigencia hasta la puesta en funcionamiento de las cámaras creadas o han sido derogadas por la ley al momento de su publicación; de ello derivará la subsistencia por un lado la facultad de las cámaras nacionales de autoconvocarse para unificar jurisprudencia y por el otro –y ello es determinante en el presente caso- el momento a partir del cual habrán de perder fuerza obligatoria los fallos plenarios.

    La entrada en vigencia de las disposiciones derogatorias referidas -no así las relativas al nuevo sistema recursivo ante órganos judiciales también novedosos- no parece condicionada en el texto de la ley a la creación de estos órganos. En primer lugar porque no se advierte qué otra materia que la derogación podría ser la que “entre en vigor a partir de su publicación” según reza el art. 15 de la nueva ley.

    Es que a la mentada disposición de acuerdo a conocida jurisprudencia de nuestra C.S.J.N., corresponde asignarles un sentido propio y no superfluo, criterio que debe presidir la interpretación de las normas y por lo tanto la solución del caso (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460;

    318:1887, entre otros).

    Podría decirse que la primera parte del art. 15 se refiere a la posibilidad de crear las nuevas estructuras judiciales a partir de ese momento –la publicación oficial de la ley-. Sin embargo tal interpretación –según entiendo- no se compadece con los términos en que infinidad de disposiciones legales crearon nuevos tribunales.

    Según puede leerse en ellas, no se habla de “entrada en vigor” o frase alguna equivalente, sino de “implementación”, “puesta en funcionamiento”, concesión de la “asignación presupuestaria” o similares de los tribunales que se crean. V. como ejemplo...

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