Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente C 100949 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia del Departamento Judicial de San Nicolás dispuso hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, decretó el divorcio vincular de los cónyuges J.R.C. y M.G.F. por la causal objetiva contemplada en el art. 214, inc. 2º del Código Civil, así como la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al 20 de junio de 2003 (fs. 69/76).

La accionada -con el patrocinio letrado del Defensor Oficial interviniente- se alzó contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 83/89), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 120- procederé a evacuar a continuación.

En sustento de la pretensión nulificante deducida, denuncia la quejosa la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia y 163, inc. 6 y 852 del Código Procesal Civil y Comercial, agraviándose -en suma- de que en la parte resolutiva del decisorio dictado se haya soslayado incluir el rechazo de la pretensión por ella enderezada en el sentido de que sean dejados a salvo los derechos que le corresponden como cónyuge inocente, en los términos de lo dispuesto por el juego armónico de los arts. 204, última parte y 214, inc. 2º del Código Civil, siendo que la susodicha cuestión esencial integró el objeto litigioso (v. fs. 48) y no mereció una expresa definición en el tramo dispositivo del fallo impugnado.

El recurso, en mi criterio, no puede tener favorable acogida.

Tiene dicho ese Alto Tribunal, a través de numerosos pronunciamientos, que una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí de forma armónica y solidaria, de manera tal que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho claramente al fundar su resolución (conf. causas Ac. 50.350, sent. del 3-V-1994; Ac. 53.753, sent. del 4-IV-1995; L. 62.109, sent. del 11-II-1997 y L. 66.588, sent. del 6-VII-1997, entre otras).

A la luz, pues, del referido marco doctrinal, no cabe más que concluir que la verificada circunstancia de haberse omitido consignar en la parte dispositiva del fallo objetado el rechazo que en sus considerandos mereció la procedencia de la pretensión planteada por la demandada en el sentido de que sean dejados a salvo los derechos de cónyuge inocente al amparo de lo prescripto por el art. 204 "in fine" del ordenamiento civil sustantivo (v. fs. 72/73 vta.), no puede acarrear la nulidad del decisorio impugnado.

Es por lo brevemente expuesto que fundo mi opinión contraria al progreso del recurso extraordinario de nulidad incoado y, así, aconsejo lo resuelva V.E., llegada su hora.

Entrando ahora en el análisis del restante medio de impugnación extraordinario deducido, observo que el mismo se funda en la denuncia de absurdo en la valoración de las probanzas reunidas por parte del tribunal de familia actuante, en abierta infracción de las reglas de la sana crítica previstas en el art. 850, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial, acusándose, asimismo, errónea aplicación del art. 204, última parte, del Código Civil y de la doctrina legal imperante en torno de la configuración de la causal de abandono malicioso y voluntario prevista en el art. 202, inc. 5º del ordenamiento legal de mención, con lesión de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional.

A los fines de demostrar la comisión del vicio invalidante invocado, se queja -en síntesis- la recurrente de que los juzgadores de mérito hayan otorgado preeminencia a las expresiones que, sin asesoramiento legal alguno, vertiera en la exposición civil que en sede policial hubo de formalizar en ocasión de que su cónyuge hiciera abandono del hogar (obrante en el juicio de alimentos sustanciado entre las mismas partes), por encima de las categóricas manifestaciones vertidas tanto en la demanda de alimentos recién aludida, cuanto en el responde de la presente acción, con la debida asistencia letrada, en el sentido de que su cónyuge hizo abandono malicioso y voluntario del hogar conyugal sustrayéndose de los deberes alimentarios a su cargo respecto tanto a su persona cuanto a los cuatro hijos menores habidos de la unión.

Por otra parte, señala que si bien es cierto que no logró probar en el curso de estos obrados que el retiro del hogar por parte del señor C. obedeció a su intención de irse a vivir con otra mujer, no lo es menos que -aunque sin reconvenir- denunció que el mismo incurrió en abandono voluntario y malicioso de la residencia conyugal contemplado como causal autónoma en el art. 202, inc. 5º del Código Civil, de manera que sobre el actor recaía la carga de la prueba capaz de desvirtuar la presunción "iuris tantum" que rige en orden a que el alejamiento participó de esos caracteres, con arreglo a la doctrina legal que sobre el particular tiene sentada ese Alto Tribunal en la causa Ac. 48.500 (sent. del 31-III-1992) y que -afirma- resultó violada en el pronunciamiento en crítica.

Se agravia, además, de que no se hayan ponderado en el fallo dos circunstancias que estima de singular valor para avalar su...

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