Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 9 de Septiembre de 2013, expediente CIV 046846/2006

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. 35.064/2006 “C., R.O. y otros c /C., D.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (J. 13)

EXPTE. 46.846/2006 “C., D.A. c/C., R.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les. o muerte)” (J. 13)

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados “C., R.O. y otros c/

C., D.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” y “C., D. A. c/

C., R.O. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única corriente a fs. 490/504 (expte. n° 35.064/2006), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia única obrante a fs. 490/504 de los autos citados en primer término, admitió parcialmente la demanda entablada por R. O.

    C. (fallecido), S B. C, V.A.C., D.E.C., J.A.C. y N.M.C. contra D.A.C. y Dac Imagen Gráfica S.R.L. por la suma total de $ 38.200, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo, en el expediente acumulado citado en segundo lugar (fs. 535/549), se declaró parcialmente procedente la demanda promovida por D.A.C. contra R.O.C., por el importe de $ 100.595, con más sus intereses y gastos causídicos, haciendo extensiva la condena contra Caja de Seguros S.A., en su calidad de aseguradora del emplazado.

    Y, en relación al evento debatido en ambas actuaciones, distribuyó la responsabilidad en forma concurrente, en el orden del 50% para cada una de las partes.

    Contra ese pronunciamiento, en los autos “C. c/ C. s/ ds.

    y ps.” se alzan en grado de apelación los actores, cuyas quejas de fs. 581/586 vta.

    fueron respondidas por la citada en garantía a fs. 607/610. Asimismo, a fs. 591/593

    y 596 lucen los agravios de la compañía aseguradora y de los emplazados, los que no merecieron réplica de su contraria.

    Por su lado, en el marco de los autos “C. c/ C. s/ ds. y ps.”, la parte actora expresó agravios a fs. 609/618, los que fueron respondidos por la citada en garantía a fs. 642/646 vta.. Por su lado, la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” expuso sus quejas a fs. 630/638, las que no fueron contestadas por el demandante.

  2. - El hecho ilícito que se debate es el accidente automovilístico ocurrido el día 15 de enero de 2006, a las 20:30 hs., oportunidad en que el Sr. R.O.C. comandaba el rodado marca Renault 11 (dominio TLA 983),

    hallándose a bordo del vehículo su esposa S C y sus nietos N.M. y J.C.,

    dirigiéndose por la ruta provincial n° 11 en dirección a la localidad de Las Toninas,

    Provincia de Buenos Aires. Asimismo, por el carril contrario, de regreso a la ciudad de Buenos Aires, circulaba la camioneta marca Jeep Grand Cherokee (dominio…), propiedad de la firma DAC Imagen Gráfica S.R.L., conducida en la ocasión por D.A.C.. A la altura del kilómetro 285, encontrándose divididos ambos sentidos de circulación por la doble línea amarilla sobre el asfalto, se produjo el roce y colisión de ambos vehículos, sufriendo lesiones la totalidad de los ocupantes de los rodados y éstos daños materiales por los que aquí reclaman.

  3. - Liminarmente, por encontrarse cuestionada por la totalidad de las partes la distribución de la responsabilidad en forma concurrente,

    establecida por la Sra. Juez de grado, habré de analizar este aspecto del pronunciamiento en crisis.

    La parte actora, en los autos “C. c/ C. s/ds. y ps.” asegura que en este juicio ha quedado demostrada la causa eficiente del hecho, esto es, la conducta imprudente del emplazado C.. Señala que no pueden descartarse los testimonios recabados en sede penal, aún cuando los mismos fueran brindados por las propias partes de este proceso civil, dado que declararon en forma Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    prácticamente inmediata al acaecimiento del accidente, cuando ellos no tenían en mente la promoción de este juicio. Afirman que lejos estaban -en esa instancia- de ser asesorados o influenciados a declarar en su conveniencia y que puntualmente hicieron referencia a la altísima velocidad desarrollada por el conductor de la camioneta Jeep Grand Cherokee. Alegan también que no es factible comparar las velocidades que pueden desarrollar cada uno de los vehículos que protagonizaron el accidente y que el Renault 11 era conducido por una persona cuidadosa de 78

    años. Los actores ponen de resalto que el informe técnico presentado en autos fue contundente en lo atinente a la responsabilidad (ubicación del accidente, restos de materiales de la embestida –vidrios- sobre el carril por el cual circulaba el Renault 11 y a la huella de derrape registrada sobre el asfalto). Aseguran que es incorrecta la conclusión arribada por el ingeniero

    1. (perito ingeniero mecánico). Sostienen que no corresponde distribuir responsabilidades por el evento, por encontrarse comprometida –según los elementos de prueba aportados- la culpabilidad exclusiva del Sr. C.. Eventualmente, solicitan la aplicación de la teoría del riesgo creado, para el supuesto de considerarse que no se ha acreditado la culpa de ninguna de las víctimas.

    Por su parte, el demandado C., Dac Imagen Gráfica SRL

    y Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. se agravian al sostener que resulta inadecuada la valoración de la prueba efectuada en la anterior instancia. Aseguran que la Sra. Juez “a-quo” no pudo dilucidar a cuál de los conductores se le debe aplicar en mayor o menor medida el grado de responsabilidad por una conducta riesgosa. Expresan que si el tránsito era caudaloso por el cambio de quincena –como señaló la contraparte- es imposible que el Jeep estuviese zigzagueando. Afirman que el Renault 11 era comandado a excesiva velocidad (mínimo 104,8 km/h, según la Policía Científica). Ponen de resalto que el perito ingeniero mecánico concluyó que el Renault 11 revistió

    calidad de vehículo embistente y que la camioneta era guiada a 70 km/h. Para finalizar, resaltan que el testigo C. declaró que el Renault 11 colisionó con el Jeep, al no doblar en la curva existente en el lugar. En resumidos términos,

    exponen que en la especie existen elementos suficientes para modificar la concurrencia de responsabilidad establecida en la sentencia de grado, en la medida que el emplazado no fue el responsable en la ocurrencia del accidente.

    En similar sentido, en los autos “C. c/ C. s/ ds. y ps.” el actor se agravia y afirma que fue el Renault 11 fue el rodado embistente, pues invadió el carril contrario de circulación. Asegura que no es factible la posición que el croquis pericial ilustra y que ese rodado frenó con su rueda izquierda sobre la doble línea amarilla. Afirma también que hay detalles técnicos sustanciales no analizados en la pericia (choque con angularidad). Por ello, solicita se condene al Sr. C. por la teoría del riesgo creado.

    Finalmente, en el marco de los autos citados precedentemente, la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” se agravia al afirmar que en la causa existen elementos tendientes a eximir al accionado totalmente de la responsabilidad parcial que le fue atribuida, en particular la declaración del testigo C.. Luego de efectuar citas jurisprudenciales, solicita se revoque el pronunciamiento apelado y se exima al demandado de la responsabilidad que le ha sido endilgada.

  4. - Por tratarse de un choque entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L.

    1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280). En virtud de ello, se ha entendido que en casos como el presente y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, resultan ser ambas partes y no sólo la demandada las que deben desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. CNCiv., S. “A”, libres n° 181.285 del 11-2-96; n° 211.954 del 21-3-97; n°241.870 del 3-7-98; etc.).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    En autos se encuentran acompañadas fotocopias certificadas de la causa penal iniciada con motivo del accidente, encontrándose imputados ambos conductores de los rodados. Dicho expediente tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción n° 1, del Departamento Judicial de Dolores, bajo el n° ….

    Esos obrados concluyeron al disponerse el archivo de los mismos, ante la ausencia de elementos convictivos suficientes para determinar la autoría y responsabilidad penal del hecho denunciado (cfr. fs. 153 de tales actuaciones).

    En el referido expediente punitivo, el testigo O G C

    declaró el 21 de enero de 2006 que “…con fecha 15 de enero del corriente año y en circunstancias en que se hallaba auxiliando a un rodado que se había despistado a la altura del kilómetro 285.500 en el móvil 10.072 con sus balizas encendidas … y a la espera de la grúa … de repente observa que venía un rodado de frente con sus luces bajas encendidas y ya cercano al kilometraje donde el dicente se hallaba, escucha un golpe y observa chispas y que la camioneta C. al menos da dos vueltas por encima de la ruta y queda parada de la mano contraria a la que circulaba...

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