Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 106404/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de mayo de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 109/110 apela la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces, expresando sus agravios en el dictamen de fs. 116/119, cuyo traslado fue contestado a fs. 132/133.

    Se queja de lo decidido por el juez de grado en cuanto ordenara la desocupación inmediata del inmueble de marras de conformidad con las disposiciones del artículo 684 bis del C.P.C.C. por entender que no se configuran los presupuestos que exige la norma, y no contemplar la presencia de sus hijos menores.

  2. Respecto del agravio que tiene como fundamento la presencia de niños en situación de riesgo en la finca, este Tribunal ha dicho que los menores que pudieran existir en el inmueble cuyo desalojo se persigue no los convierte en el carácter de parte ni es razón suficiente para que intervenga el Ministerio Pupilar en esa misma calidad.

    El alcance de la actuación del Ministerio Público en la hipótesis señalada, debe circunscribirse a velar para que se dé estricto cumplimiento a las medidas previstas por la Resolución de la Defensoría General de la Nación nro. 1119/08. De tal manera que, en lo pertinente, ello se concreta verificando que aquéllas se cumplan en tiempo oportuno (conf. esta S., “R.. M.R. y otro c/ L.M., V.S. s/ desalojo por vencimiento de contrato” del 23/4/09; íd., “S., M.B. c/ A.N.,

  3. s/ recurso de hecho” del 14/8/09 íd., “S.Q., M. de la P., c /M.,

  4. y otros s/ desalojo-intrusos” del 24/5/11).

    La Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas (art. 3º). Sigue diciendo que incumbe a los padres y otras personas, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Y, los Estados Partes, deben adoptar las medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H...

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