Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 1 de Julio de 2015, expediente CIV 093110/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 93110/2008 “C.C.N. y otro c/ NUEVO IDEAL SA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 93.110/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos acumulados caratulados: “C.C.N. y otro c/ NUEVO IDEAL SA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 652/666, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO – H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

I.- La sentencia de fs. 652/666 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.N.C. y C.L.C. contra Nuevo Ideal S.A. y H. A C, a raíz del accidente de tránsito sufrido el 22 de marzo de 2008. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Veintidós Mil Seiscientos Cuarenta ($

122.640), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Economía Comercial S.A.

de Seguros Generales”.-

En cambio, rechazó la demanda deducida por M.L.Z. por sí y en representación –junto al Sr. C.N.C.- de sus hijos E. C C (actualmente mayor de edad) y

V. A. C.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del Sr. C.N.C., de la empresa demandada y de la Sra. Defensora de Menores.-

El accionante expresó agravios a fs. 710/715, no mereciendo réplica de los contrarios. La emplazada hizo lo propio a fs.

721/728, los que fueron contestados a fs. 737/746 por el Sr. C y a fs.

753/754 por el Ministerio Público Fiscal. Por último, a fs. 754 vta./755 alza sus quejas la Sra. Defensora de Menores en representación de la menor V.

  1. C (ver providencias de fs. 764, pto. I y fs. 769).-

    II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Relatan los demandantes que en la fecha indicada, aproximadamente a las 05.00, el Sr. C.N.C. circulaba a bordo del automotor V.S., dominio FXN 358, de propiedad de la Sra.

    C.L.C., por la Ruta 21 en dirección a la localidad de G.C., Partido de La Matanza, cuando al llegar a la entrada del puente del km. 29, y tras disminuir la velocidad por la existencia de dos lomos de burro allí

    emplazados, resultó violentamente embestido desde atrás por el interno 84 de la Línea de colectivos 620, el cual transitaba velozmente por la misma arteria y en idéntico sentido.-

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Explican que, en la ocasión, el Sr. C. se disponía a tomar una rotonda ubicada en las inmediaciones pero, debido al fuerte impacto recibido, el rodado resultó desplazado varios metros hacia delante, finalizando su recorrido entre dos columnas situadas bajo el puente. Aducen, asimismo, que momentos previos al siniestro, el ómnibus embistente venía bajando en curva del puente de la Ruta 3 para acceder a la Ruta 21 y que, pese al mal estado del pavimento y del agua acumulada por precipitaciones habidas en horas anteriores, ni siquiera aminoró la marcha para ingresar a la arteria por la cual ya circulaba el actor.-

    La citada en garantía reconoce la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada, así como la intervención de los vehículos y las personas referenciadas en el libelo de inicio, pero difiere en cuanto a la mecánica del siniestro. Afirma que, en la emergencia señalada, el colectivo se encontraba transitando por la Ruta 21 y detrás del accionante cuando éste frenó intempestivamente entre el carril derecho y el del medio.

    Ante esta maniobra, el chofer del transporte público de pasajeros se “abrió”

    hacia el costado para pasarlo cuando, en ese momento, el rodado del accionante giró brusca e imprevistamente hacia la izquierda para estacionar en el boulevard, cruzándose, así, en la línea de marcha del ómnibus.-

    Si bien el relato brindado por Nuevo Ideal S.A.

    se asemeja al efectuado por la firma aseguradora –sobretodo en cuanto a la maniobra realizada por el Sr. C-, la empresa de transporte asevera, en cambio, que el colectivo circulaba por el carril de la izquierda de la Ruta 21, a una distancia aproximada de 20 metros del accionante. Es decir, sostiene que el Volkswagen Suran se desplazaba a su derecha, más no menciona que el ómnibus se “abriera” hacia el costado. Además, asegura que la unidad de su propiedad impactó contra el lateral izquierdo del rodado del actor.-

    III.- Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por la Sra. Defensora de Menores, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la empresa accionada pretende fundar su recurso logran cumplir –en su mayoría- con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

    IV.- Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, esta S. tradicionalmente ha considerado que el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art.

    1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (conf. entre otras, causas nº

    Fecha de firma: 01/07/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº

    236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98, n° 499.652 del 21-8-08, n°

    618.012 del 3-9-13, Exptes. n° 111.918/2010, n° 73.048/2011 y n°

    58.011/2010 del 10/11/2014). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambas partes y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no es sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambas partes.-

    Bajo estas directivas, debo ahora adentrarme al análisis de los elementos probatorios obrantes en este expediente y en la causa penal que tramitara a raíz del hecho de marras.-

    Del relevamiento policial realizado en el lugar del siniestro, el oficial interviniente observa que “…al momento se esta lloviendo pero lo había hecho recientemente que la cinta asfáltica se halla mojada que no hay neblina, que la zona cuenta con alumbra artificial, que la visibilidad es buena…” (cfr. fs. 1 vta. de la causa penal).-

    A la inspección realizada en sede represiva, el colectivo presenta “…abolladura en guardabarros delantero derecho, rotura de luz de giro del mismo lado, abolladura y desplazamiento de paragolpe delantero lado derecho, abolladura de consideración de parte inferior delantera lado derecho, rotura de vidrio de parabrisas...

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