Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 5 de Marzo de 2015, expediente FMP 081011848/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 05 de marzo de 2015.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A. C.A. c/ AFIP-DGI s/ AMPARO LEY 16.986”.

Expediente 81011848/2012, procedente Juzgado Federal de Dolores.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46/61, contra la resolución de fs. 39/40 la cual rechaza la medida cautelar I., y declara la incompetencia del Juzgado Federal de Dolores en razón del territorio.

    Primeramente nos referiremos a la jurisdicción de esta Alzada para resolver el recurso de apelación.

    De la lectura de los autos surge que a fs. 39/40 el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Dolores, D.A.R.P., deniega la medida cautelar solicitada por la actora y luego se declara incompetente en razón del territorio, dado que la estación de servicio cuya clausura se pretende evitar se encuentra en la Ciudad de Brandsen, por lo que corresponde la competencia del Juzgado Federal de La Plata.

    Luego, a fs. 46/61 la actora interpone recurso de apelación contra la resolución descripta en el párrafo precedente, manifestando su desacuerdo con la misma, afirmando que se encuentran cumplidos sobradamente los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora y asimismo cuestionando la denegatoria de la medida siendo que el juez que la negó luego se declaró

    incompetente, por lo que sostiene debió abstenerse de emitir opinión al respecto.

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En virtud del recurso de apelación concedido por el Juez Federal de Dolores, los autos llegan a esta Alzada a fin de resolver el mismo.

    Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, fs. 65/66, manifiesta que coincide con la postura del Juez Federal de Dolores, manifestando que el art. 4 de la Ley 16.986 fija la competencia a favor del juez del lugar donde el acto se exteriorice o pudiese tener efecto.

    Finalmente a fs. 68 esta Alzada se expide considerando mal elevado el expediente, ordenando se devuelva al Juzgado de origen y se cumpla con la remisión dispuesta en el punto IV de la sentencia apelada.

    Remitidas las actuaciones, toma intervención el Ministerio Público de la Nación a fs. 76, cuyo dictamen sostiene la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata para entender el recurso, conforme es la jurisdicción correcta atento el lugar donde el acto impugnado produciría sus efectos.

    Finalmente se expide la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y destaca que en los casos como el presente resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante el tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que se considere debe seguir entendiendo en el proceso. Cita numerosos fallos del Máximo Tribunal que así lo establecen.

    Pues bien, estimamos que en la presente causa no existe conflicto de competencia que deba dirimirse, sino que subsiste un recurso de apelación que deberá ser resuelto por esta Alzada.

    En efecto, conforme dictamina correctamente la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, es uniforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación1 que establece que en los casos como el presente la apelación debe ser resuelta por la Alzada del Juzgado que concede el recurso.

    Fallos CSJN: 328:853; 301:514; 310:735; 320:1348; 326:1774 Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En consecuencia, en esta nueva oportunidad de expedirnos, advertimos que debemos resolverlo conforme la reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal.

  2. En primer lugar y a poco de analizar las presentes actuaciones, advierto que frente al rechazo de la medida cautelar por parte del Juez de Grado, que implica una implícita apertura de la instancia judicial de amparo, corresponde determinar si la vía intentada es la adecuada para la dilucidación de la temática planteada.

    Debo recordar que el actual texto del art. 43 de nuestra Constitución Nacional reza “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista medio judicial más idóneo, contra todo acto y omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución...”.

    Este Tribunal viene sosteniendo que el amparo, aún con la jerarquía y regulación constitucional que ahora posee, es un proceso excepcional, utilizable en casos extremos, cuando se pongan el peligro derechos fundamentales y cuando la carencia de otras vías legales no permita alcanzar los resultados queridos o no exista medio judicial idóneo (C.F.A.M.D.P., H.S.A. s/ Amparo”; reg. Tº

    XXXVIII, Fº 7684). De este modo, exige como presupuesto de admisibilidad, la prueba por parte del pretendiente que el daño concreto y grave ocasionado pueda eventualmente ser reparado solo acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo, que no existan remedios apropiados para obtener la protección del derecho que se dice conculcado o cuando se acredite que acudiendo a ellos, peligre la salvaguarda de los mismos, amén de la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiesta.

    En el caso de autos, el amparista dirige sus cuestionamientos contra el accionar de la Administración Federal de Ingresos Brutos en cuanto hizo efectiva la clausura y multa determinadas en sede administrativa, en relación al Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.C.P., C. de Camara Firmado por: MARIO ALBERTO SERRANO, C. de Camara Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA establecimiento sito en ruta 2 km 92 de la ciudad de Brandsen, perteneciente al contribuyente C. a.P. y Cía. SRL.

    Se observa además, que el recurrente intenta obtener la revocación del acto administrativo en cuanto impone la clausura del establecimiento que fuera objeto de fiscalización por parte del ente recaudador dado que la sanción impuesta al predio explotado por el Sr. C.A.P. afecta al Automóvil Club Argentino en su buen nombre ya que la imposición de una faja de clausura haría presumir a la opinión pública que el sujeto pasible de la conducta habría sido el A.C.A. y no su concesionario. En virtud de ello y ante la Resolución 46/12 que confirma la clausura del establecimiento reseñado en el párrafo anterior, solicitan se rechace la misma en cuanto se encontraría viciada de arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad al afectar los derechos de un tercero (A.C.A.). No obstante el remedio impetrado, solicita cautelar innovativa con el objeto de suspender los efectos de la Resolución de la AFIP-DGI atacada. Ahora, tales manifestaciones de la parte actora, superan holgadamente los límites demarcados por nuestra ley ritual para el ámbito de discusión permitido en un juicio como el de esta naturaleza.

    En este sentido, el amparo, aún con un criterio amplio de admisibilidad, como lo sostiene esta Alzada, no puede ser utilizado para obviar el trámite de los procesos ordinarios o comunes, o para amparar soluciones que se entrometan en el desarrollo propio de las vías procesales pertinentes, toda vez que la propia ley 11.683 en sus arts. 77 y siguientes, establecen para el supuesto de imposición de...

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