Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2015, expediente L 110732

PresidenteGenoud-Kogan-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., Hitters, S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.732, "B., S.M. contra Instituto S.M.H.A.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción de pago por consignación interpuesta por la Congregación de Hermanas Adoratrices del Santísimo Sacramento Bajo el Patrocinio del Inmaculado Corazón de María (Hermanas Adoratrices Argentinas) contra S.M.B. y admitió parcialmente la demanda promovida por ésta contra la primera. Impuso las costas del modo que especificó (fs. 340/391 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 413/422 y 425/431; respectivamente), concedidos a fs. 423 y vta. y 434 y vta. A su vez, la trabajadora interpuso el de nulidad, remedio que fue denegado en la instancia de origen a fs. 423 y vta.

Dictada la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 464 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 413/422?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento procede dictar con relación al recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 425/431?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. a. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, hizo lugar a la demanda deducida por la Congregación de Hermanas Adoratrices -institución que tiene a su cargo la gestión del Instituto S.M.- contra S.M.B., en concepto de pago por consignación -entre otros rubros- de la indemnización contemplada en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 212, segundo párrafo, de dicho ordenamiento.

    Asimismo, rechazó la acción incoada por S.M.B. contra el precitado Instituto en cuanto pretendía, en lo pertinente, el pago de indemnización por enfermedad laboral y el incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

    1. Para así resolver, de modo preliminar, consideró demostrado que B. trabajó bajo relación de dependencia del Instituto S.M. y que cumplía funciones de casera -junto con su cónyuge, también empleado de aquél- en la quinta "V.M. delM.", teniendo a su cargo la limpieza del predio (veredicto, fs. 329 vta.).

      Respecto de la fecha en que se produjo su ingreso, el a quo juzgó no probada la denunciada por la accionante -junio de 1986-, en tanto -por las razones que expuso- descartó la eficacia probatoria de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia oral (íd., fs. 328 y vta.), los recibos simples de pagos mensuales del período junio de 1986 a mayo de 1988, obrantes a fs. 14/30 (íd., fs. 329) y de la resolución de la A.N.Se.S. - Delegación Chascomús obrante a fs. 259 (íd., fs. 329). Formó su convicción sobre este punto, por conducto de la valoración de la experticia contable, de la que extrajo que el principal llevaba la documentación laboral en legal forma, razón por la que se atuvo a la fecha de ingreso allí registrada, esto es, el 1º de mayo de 1988 (íd., fs. 327 vta./328 y 329 vta.).

      Por otra parte, en lo concerniente a la extinción del vínculo, el sentenciante estimó demostradas las siguientes circunstancias: i) el Instituto notificó a B. la reserva del puesto de trabajo a partir del día 26-V-2003, en los términos del art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo; ii) la trabajadora le entregó un certificado médico el día 30-V-2003 mediante el que se le había otorgado el alta y se aconsejaba la realización de labores que no le demandasen esfuerzos, a la vez que mediante telegrama laboral- lo emplazó a efectos que le asignara tareas livianas; iii) el principal respondió que de acuerdo al art. 210 del precitado régimen- la visitaría un médico por él designado; iv) la trabajadora alegó haber recibido dicha comunicación con posterioridad a la visita del médico y, tras vincular causalmente la enfermedad con el trabajo, volvió a intimar el otorgamiento de tareas livianas; v) el instituto, por carta documento de fecha 23-VI-2003, negó la existencia del invocado nexo causal, alegando el carácter inculpable de la afección y dispuso el despido directo de la empleada por carecer de las tareas requeridas, de acuerdo al art. 212 primer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (íd., segunda cuestión, fs. 331/334 vta.).

      Puesto a analizar la prueba producida en torno a la aludida motivación, con sostén básicamente en las declaraciones testimoniales y el informe pericial contable, el órgano de grado juzgó probado que la empleadora no contaba con puestos de trabajo acordes a la capacidad de la actora (íd., fs. 335/336 vta.). En consecuencia, declaró procedente la indemnización prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo por la remisión efectuada por el art. 212, segundo párrafo, de dicho régimen (sent., fs. 341/342).

    2. En otro orden, con soporte en la pericia médica, el a quo estimó demostrado que el cuadro de desgaste óseo articular que padece la actora en la columna es motivado por su edad, concluyendo -por ello- que no presenta incapacidad alguna atribuible al trabajo realizado para la demandada (vered., tercera cuestión, fs. 337 vta./339; sent., fs. 346 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la trabajadora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 413/422), en el que alega absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 163, 375, 376, 384, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 15, 16, 499 y 500 del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte la decisión de grado en cuanto encuadró la extinción del vínculo en la previsión contenida en el art. 212, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo y, como correlato de ello, admitió la demanda deducida por la Institución empleadora en concepto de pago por consignación de la indemnización prevista en el art. 247 de dicho régimen.

      Considera que el importe consignado luce insuficiente, dado que -en su opinión- el despido devino injustificado, resultando aplicable en la especie el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En ese sentido, denuncia que, al juzgar demostrado que la patronal no contaba con un puesto de trabajo acorde a la capacidad limitada de la empleada, el órgano de grado valoró en forma absurda la prueba producida, y transgrediendo el principio in dubio pro operari.

      Ello así, atento que en la última etapa de la relación laboral únicamente prestó servicios en la quinta "Villa del Mar" la señora B., pues su cónyuge había accedido al beneficio jubilatorio. De tal manera, estima que el instituto contaba con un puesto de trabajo y debió incorporar a una persona para que le prestare ayuda con las tareas; máxime que -señala- con la prueba testimonial rendida en la audiencia oral se comprobó que -rescindido el contrato con B.- la patronal incorporó a dos dependientes, el señor Cicerchia y su padre, y posteriormente, a raíz de un accidente de trabajo que habría sufrido aquél, también contrató a su hermana (v. rec., fs. 415 vta., 417 y 418).

    2. Plantea su disconformidad con la fecha de ingreso (1° de mayo de 1988) que el sentenciante tuvo por acreditada. Sobre el particular:

      1. Censura la labor axiológica desplegada por el a quo, toda vez que al sustentar la decisión en el informe pericial contable, que constató que la empleadora llevaba los libros laborales conforme a la normativa vigente, en su opinión ha parcializado el análisis de la prueba, soslayando apreciar la testimonial, los recibos de haberes y la documentación remitida por la A.N.Se.S. a fs. 259/260 que -a su juicio- verificaron que la incorporación se produjo en junio de 1986 y que al cesar registraba una antigüedad de 17 años. De igual modo, estima quebrantado el principio in dubio pro operari (v. rec., fs. 415 vta./417 vta.).

      2. Denuncia infringida por el sentenciante la doctrina que emana del precedente "G. de Herrera" (L. 39.305, sent. del 29-III-1988) -entre otros-, en cuanto esta Corte estableció que debe tenerse por cierta la fecha de ingreso denunciada en la demanda por el trabajador si el empleador -que no lleva la documentación a que se refiere el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo- no aportó ningún elemento de prueba idóneo para desvirtuarla, ya que cobra entonces virtualidad la presunción en favor del dependiente consagrada en el art. 55 de la misma (rec., fs. 420 vta.).

      También, la sentada en la causa "V.R." (L. 48.253, sent. del 19-V-1992), según la cual, la prueba de pago de las prestaciones dinerarias a cargo del empleador debe efectuarse mediante los recibos pertinentes (arts. 138, 141 y concs., L.C.T.), como también, que el efecto cancelatorio del recibo suscripto por el dependiente -ausente en el caso- no puede suplirse por su rúbrica en el Libro Especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque el art. 144 de dicho cuerpo legal no excluye el otorgamiento del recibo con el contenido y formalidades exigidas por la ley (v. rec., fs. 420).

    3. Sostiene que la experticia médica producida en la causa reveló que la trabajadora padece artrosis reticuloarticular con gran desgaste de columna y que el a quo reconoció que los servicios generales prestados por aquélla le demandaban la realización de grandes esfuerzos. Pese a ello, concluyó que no padece incapacidad atribuible a los mismos (v. recurso, fs. 417 segundo párrafo).

      En otro tramo de la impugnación...

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