Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2016, expediente CAF 012761/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 12761/2010; BUREAU DE PUBLICIDAD EN INTERNET (ASOC CIVIL) c/ EN -AFIP DGI RESOL 17/10 (RCTO) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “BUREAU DE PUBLICIDAD EN INTERNET (Asoc Civil) c/ EN –

AFIP DGI Resol 17/10 (RCTO) y otro s/ proceso de conocimiento”, expte.

12761/2010, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 222/229 el Sr. Juez de primera instancia resolvió

    rechazar la demanda formulada por el Bureau de Publicidad en Internet contra el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos-

    con el fin de impugnar la resolución (DI RCEN) 17/10 del 3/3/10 de la Dirección Regional Centro, la cual no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto el 29/4/09 contra la resolución (DV CGDE) 4/09 del 27/3/09, emanada de la División Gestiones y Devoluciones, por medio de la cual se dispuso dejar sin efecto el reconocimiento provisional de exención otorgado mediante el form F.411 y no hacer lugar a la solicitud de inclusión en el Registro de Entidades Exentas, en los términos del art. 20, inc. f), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), invocando lo normado en la resolución general AFIP Nº 1815.

    Para así decidir, el magistrado a quo, luego de transcribir el art.

    20 inc. f) de la mentada ley, un fragmento del Estatuto de la asociación accionante donde enumera distintas actividades que hacen a su objeto social, y analizar los considerandos de la RG DGI Nº 1432/71, así como el dictamen jurídico obrante a fs. 290/294, concluyó que ni de las constancias administrativas, ni de las pruebas rendidas en autos, el Bureau de Publicidad en Internet ha logrado acreditar el cumplimiento de un beneficio público, requisito esencial requerido por la norma a los efectos del otorgamiento del beneficio de la exención, habida cuenta de que tanto del objeto social como de la realidad económica se advierte que sus actividades Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11135945#146091988#20160212083428462 Poder Judicial de la Nación 12761/2010; BUREAU DE PUBLICIDAD EN INTERNET (ASOC CIVIL) c/ EN -AFIP DGI RESOL 17/10 (RCTO) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO no se encuentren destinadas a beneficiar a la comunidad, sino, en todo caso, a incentivar y fomentar el desenvolvimiento comercial de sus asociados.

  2. Que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 232, y expresó agravios a fs. 239/266vta., cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 277/278vta.

    En los fundamentos de su apelación, la recurrente comienza por indicar que la sentencia es arbitraria en cuanto rechaza el planteo de nulidad por ella articulado contra la resolución Nº 17/10 (DI RCEN) y su antecesora –motivado en la carencia de dictamen jurídico previo-

    apartándose así de la normativa y jurisprudencia que rige la materia. En ese sentido, señala que el hecho de que hayan existido dichos dictámenes, no es óbice para subsanar el vicio de nulidad que se invoca, dado que los “jueces administrativos” firmantes de los actos recurridos no son abogados sino contadores y, por lo tanto, no sólo debieron requerir dictamen jurídico con carácter previo, sino que éste último debió haber sido notificado a su parte o, mínimamente, transcripto en los actos recurridos ya que, de lo contrario, el efecto jurídico de tal omisión sería exactamente el mismo.

    En segundo término, la actora se agravia de la sentencia apelada al manifestar que omite arbitrariamente el tratamiento de cuestiones sustanciales y se aparta de la normativa conducente a la solución del litigio.

    En ese sentido, expresa que tanto el Fisco como el magistrado de grado realizan una interpretación distorsionada de la letra y el espíritu del art. 20 inc. f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en tanto ponen en entredicho las facultades propias de la autoridad de aplicación –Inspección General de Justicia (IGJ)- en materia de asociaciones civiles sin fines de lucro, toda vez que sólo reconocen su competencia para el “funcionamiento” de las entidades como la del caso, cuando es aquella autoridad la que debe constatar la finalidad social de beneficio público y la absoluta ausencia de finalidad de lucro para los asociados como condición para su constitución y aprobación.

    De esta manera, expresa que no resulta admisible considerar que la habilitación legal de la autoridad de aplicación (IGJ) es válida a los fines Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11135945#146091988#20160212083428462 Poder Judicial de la Nación 12761/2010; BUREAU DE PUBLICIDAD EN INTERNET (ASOC CIVIL) c/ EN -AFIP DGI RESOL 17/10 (RCTO) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO de otorgar personería fundacional y no a los efectos de meritar la procedencia de una exención impositiva. Admitir lo contrario, importaría aceptar que prevalece la exención impositiva por sobre la personería jurídica de la asociación, lo cual considera un absurdo y un escándalo jurídico, debido a que si bien resulta autorizada como entidad sin fines de lucro por una autoridad administrativa –IGJ-, otra autoridad -AFIP-, también dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, le niega tal carácter.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En tercer lugar, agravia a la actora la supuesta arbitrariedad de la sentencia recurrida en cuanto con base en consideraciones genéricas, falsas premisas y la mera transcripción de normas antiguas, sin analizarlas en de conformidad a la realidad actual, se limita a repetir la tesitura del Fisco esgrimida en un dictamen jurídico sin siquiera hacerse cargo de cuestiones esenciales planteadas en la demanda, ni de la prueba producida durante su tramitación.

    Así, menciona que de conformidad con la documentación que surge de la causa, la asociación sin fines de lucro no se encuentra conformada sólo con el tipo de empresas enumeradas por el dictamen jurídico (empresas comprometidas con el desarrollo del marketing y publicidad en internet) que recepta la sentencia, sino que también está

    compuesta por anunciantes, empresas de investigación y auditoría, empresas de tecnología y otras que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado, no se encuentran comprometidas con el desarrollo del marketing y la publicidad en internet. En ese sentido, colige que las actividades realizadas por el Bureau no redundan, ni pudieron redundar jamás, en operaciones que puedan considerarse como constitutivas, total o parcialmente, de las actividades que este tipo de empresas desarrolla y menos aún podría considerarse que las actividades del B. le generaron rentabilidad de alguna a las mismas.

    Como se mencionara previamente, agravia a la actora la interpretación “antojadiza” del dictamen jurídico de la AFIP que aplica la RG DGI Nº 1432/71 sin tomar en consideración la realidad actual de los Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11135945#146091988#20160212083428462 Poder Judicial de la Nación 12761/2010; BUREAU DE PUBLICIDAD EN INTERNET (ASOC CIVIL) c/ EN -AFIP DGI RESOL 17/10 (RCTO) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO hechos, toda vez que la misma fue dictada en el año 1971...

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