Sentencia nº DJBA 149, 17 - JA 1996 I, 15 - AyS 1995 I, 574 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 1995, expediente I 1504

PonenteJuez MERCADER (MI)
PresidenteRodriguez Villar-Mercader-Negri-Pisano-Ghione-Salas-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: I.R.V.B., abogado, actuando en causa propia, inicia demanda de inconstitucionalidad en los términos del art. 149, inc. 1º de la Constitución provincial y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que V.E. la declare en relación a lo dispuesto por la ley 9978/83 en cuanto modifica los arts. 39 y 40 de la ley 6716.

Sostiene el accionante que peticionó ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires la concesión del beneficio jubilatorio, que le fue acordado con fecha 8 de junio de 1990, notificándosele dicho acto por carta documento del 5 de julio de 1990 condicionando su goce a la previa cancelación de las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en que se hallara inscripto, en los términos del art. 39 de la ley 6716, texto ordenado ley 10.268/85.

Fundamenta su pretensión en el quebrantamiento de los arts. 1, 24, 27 y 44 de la Carta provincial y arts. 1, 14 nuevo, 18, 19, 28, 31, 104 y concs. de la nacional.

Formula un pormenorizado análisis de la interpretación que a su juicio da sustento al progreso de la demanda, que no entro a considerar por las razones que más adelante expondré. Aún cuando liminarmente destaco que el planteo formulado es equívoco, puesto que la acción no debió plantearse contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sino que, como corresponde a la impetrada, debe dirigirse a obtener la declaración de inconstitucionalidad de una norma local (derecho objetivo) invocada por el actor en apoyo de su pretensión (derecho subjetivo). En consecuencia, debió solicitar se sustanciara con organismos que la ley adjetiva determina, con la intervención de la aludida Caja en su calidad de tercero.

  1. En fs. 13 se corre traslado al Asesor General de Gobierno, quien se presenta en fs. 39/42 solicitando su rechazo.

    Fundamenta su postura procesal en el ejercicio que le compete a la Provincia en materia de policía profesional, previsional y la competencia en materia de fijación y la competencia en materia de fijación de requisitos para acceder al beneficio pretendido por el accionante. Peticiona la intervención de la Caja de Previsión Social para Abogados en su calidad de tercero.

    En fs. 20/36 vta., se presenta el apoderado de la Caja previsional para Abogados, aportando elementos de hecho y de derecho que a mi entender sellan definitivamente la suerte de la acción cuya viabilidad se examina. En efecto, de lo manifestado y acreditado en autos por el representante de la entidad previsional, surge: 1) Por resolución de fecha 8 de junio de 1990 (expediente nº 1250B/1990) se concedió al Dr. R.V.B. el beneficio jubilatorio ordinario, requiriéndole para hacerlo efectivo, las certificaciones que acreditaran la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país en las que se hallara inscripto, conforme lo dispone el art. 39 de la ley 6716, t.o. 12.268/85. 2) Notificada la resolución, el Dr. Buggiano interpuso contra la misma recurso de reconsideración, en disconformidad con tal exigencia, recurso que fue rechazado por el Directorio de la Caja de Previsión para Abogados en fecha 7 de Setiembre de 1990, siendo notificado el 2 de octubre del mismo año. 3) Con fecha 26 de diciembre de 1990 el Dr. Buggiano solicitó la efectivización del beneficio jubilatorio, el que fue abonado a partir del 26 de diciembre, previa cancelación de sus matrículas profesionales tanto en jurisdicción provincial como en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 28/31, exp. adm. cit.), prestando juramento en fecha 8 de febrero de 1991 de no ejercer su profesión de abogado a lo que se compromete sin reserva alguna (fs. 20/21).

  2. Las constancias a las que he hecho referencia, y no obstante lo expuesto por el actor en fs. 44/45 y 57/66, me persuaden para estimar que la acción intentada no puede prosperar.

    En efecto, dada la finalidad eminentemente preventiva de la declaración de inconstitucionalidad que se persigue, entiendo que al haber solicitado el Dr. Buggiano la efectivización del beneficio jubilatorio, acatando a tal fin la imposición contenida en el cuestionado art. 39 de la ley 6716 (t.o. 10268/85) se sometió de hecho al régimen que tal normativa instaura. Tan es así, que comenzó a liquidársele el beneficio jubilatorio a partir de su presentación el 26 de diciembre de 1990, el que fuera percibido por el beneficiario. Para ello cumplió los recaudos establecidos en el aludido artículo legal e incluso, al par de presentar las constancias de cancelación de matrícula de abogado en otras jurisdicciones, prestó juramento en tal sentido ante la Caja profesional (8II91) sin efectuar reserva alguna. Ello invalida a mi juicio, su pretensión puesto que al acatar los recaudos de la norma de referencia, para posibilitar así la percepción de los haberes jubilatorios, ha caducado la posibilidad de cuestionar la norma por vía de la acción autónoma de inconstitucionalidad. De otro modo, se desnaturaliza la finalidad de tutela preventiva de que se nutre la institución (conf. Acuerdos y Sentencias, 1970II219; dict. causa I. 1357 del 28II90).

    No obsta a lo expuesto, la fecha en que manifestara su acatamiento al sistema establecido, ello por cuanto atento al carácter meramente declarativo que reviste la demanda de inconstitucionalidad prevista en el art. 149 de la Constitución provincial surge que su cometido jurisdiccional hállase circunscripto a la función puramente objetiva de juzgar sobre la validez de las leyes, decretos o reglamentos en sí, previo a que las consecuencias de su aplicación concreta origine la generación particularizada de sus disposiciones (Acuerdos y Sentencias, 1972II571, entre otros).

    Por lo expuesto, considero ocioso referirme a las demás argumentaciones vertidas por el accionante, ya que en mi entender consumados los hechos a que hiciera referencia "utsupra", devienen extemporáneos y abstractos sus planteos.

    Propicio, pues, que V.E. rechace la acción de inconstitucionalidad impetrada.

    La P., 6 de setiembre de 1993 Francisco Eduardo Pena

    A C U E R D O

    En la ciudad de la Plata, a 28 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., M., N., P., G., S., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1504, "Buggiano, R.V.. Inconstitucionalidad ley 9978. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor R.V.B., en causa propia, dedujo demanda de inconstitucionalidad contra el decreto ley 9978/83 por considerar que, al modificar los arts. 39 y 40 de la ley 6716 condicionando el goce del beneficio previsional a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, vulnera los arts. 24, 27, 43 y 44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, así como los arts. 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional. Pidió condenación en costas.

  2. El señor Asesor General de Gobierno contestó la demanda en tiempo y forma, solicitando su rechazo con costas.

  3. Citada como tercero, a fs. 20 a 36, tomó intervención la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires quien, además de contestar la demanda, se opuso a su admisibilidad aduciendo que la reserva de sus derechos formulada por el actor al momento de acreditar la cancelación de matrículas en distintas jurisdicciones del país se convirtió en inoficiosa, en atención a que con posterioridad prestó juramento de no...

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