Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 000440/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 440/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49902 CAUSA Nº: 440/13 - SALA VII – JUZGADO Nº: 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “B., Juliana C/ Elektra de Argentina S.A. S/

Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo substancial al reclamo indemnizatorio de la actora por el despido indirecto del caso, viene apelada por ambas partes.

    A su vez, la parte demandada cuestiona la totalidad de los honorarios regulados porque los aprecia elevados (v. fs. 299 vta.).

  2. Recurso de la parte actora (fojas 289/96).

    Discrepa con la parte del fallo que rechazó las diferencias salariales, la multa del art. 132 bis L.C.T. y el daño moral.

    A mi juicio, le asiste razón parcial en lo que pide.

    En efecto, respecto de las diferencias salariales y multa del art. 132 bis L.C.T. su exposición recursiva no constituye una crítica eficaz conforme la directiva que dimana del art. 116 L.O. habida cuenta que la interesada luego de agraviarse diciendo que la decisión del a-quo con base en el art. 65 L.O. sería infundada y ritualista en tanto, en su entender, estaría demostrado que durante su licencia por maternidad la accionada no le abonó las comisiones, consistente en un monto fijo que se abonaba por semana y que, según dice, ascendía a $1.400,16; lo concreto es que luego, de aceptarse lo que pide, no esboza mínimamente y con cálculo alguno en cuánto debería ascender el rubro en cuestión y, en su consecuencia, en cuánto habría que incrementar a su favor el monto de la condena dispuesta en grado, carga inexcusable cuando están agotadas las etapas del proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos para sostener sus respectivas tesituras, por lo que no completa la medida del interés de su agravio (art. 116 L.O.).

    Igual demérito cabe aplicar al agravio que exhibe por el rechazo de la multa del art. 132 bis L.C.T. habida cuenta que exhibe un mero disentir porque el fallo le resultó adverso en el punto y, concretamente, no ataca lo que fue el fundamento decisivo de la sentencia, cual lo es que no se acreditó la retención indebida, máxime cuando tampoco concreta la medida del interés de su agravio, esto es, a cuánto ascendería el rubro que pide (art. 116 L.O.).

    Fecha de firma: 21/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20799764#163400951#20161024113216359 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 440/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Considero no ocioso recordar que los inc. 3 y 4 del art. 65 de la L.O., exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumplen el requisito enunciado en último término (esta S. en “Di Grande José c/ Fono Center S.A.” sent. 37.443 del 16.4.04).

    Conforme a lo expresado anteriormente considero que todo reclamo requiere como punto de partida y de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que el judicante pueda pronunciarse sobre la eventual validez del pedido, lo cual no sucede en el presente caso, ya que la recurrente, sólo se limita a reclamar los rubros que pretende y no especifica las bases mínimas de su pretensión (art. 116 L.O.).

    Propicio confirmar el fallo atacado en este aspecto.

  3. En cambio, considero que le asiste razón cuando se agravia por el rechazo del daño moral, habida cuenta que en el caso arriba dato firme que el despido del caso resultó en el período de protección por maternidad, sumado a que, conforme la testimonial rendida (ver Rofrano fs. 191/92 y B. fs. 193) el mismo día en que la trabajadora se reincorporó a su trabajo de su licencia por maternidad, fue derivada a la sucursal de Liniers a laborar en una categoría menor cuando la accionante era encargada de la sucursal Pompeya de la accionada; todo lo cual, a mi juicio, constituye indicio suficiente de que la actora fue objeto de una discriminación en razón de su maternidad (arts. 90 L.O., 386 del C..

    Procesal, ver fs. 285 del fallo).

    M. aquí que, dice H.D.E. en “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 2, que la voz latina “indicium” es una derivación de “indicere”, que significa indicar, hacer conocer algo. Esta función la cumple el indicio, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, es decir, sin que medie ninguna representación de éste (ni oral, ni escrita, ni por reproducción de imágenes o sonidos). De acuerdo con esto, entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

    En el concepto de indicio debe considerarse principalmente el hecho fuente de prueba, pero también la relación lógica que existe entre aquél hecho y el que se pretende probar, que se conoce mediante una operación mental del...

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