Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Febrero de 2016, expediente CNT 009198/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 9198/2013 BRITO DOMINGO VENTURA c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 11 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 169/173 y vta. y fs. 174/177, respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 185/189 y fs.

190/191 y vta.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por el actor con relación al porcentaje de incapacidad receptado por la Sra. Juez de grado, la que –adelanto- en mi opinión llega desierta a esta Alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

Digo ello por cuanto no encuentro en los términos recursivos fundamentos jurídicos idóneos para elevar el porcentaje determinado en la sentencia de grado, toda vez que el recurrente –en este punto- se limita a exponer una mera discrepancia subjetiva con lo resuelto, omitiendo oponer parámetros objetivos y científicos que permitan concluir en que la incapacidad otorgada es inexacta o inadecuada.

Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20601537#147001484#20160211151654009 En efecto, es dable señalar que el actor no hace más que insistir en la aplicación del índice que informó el perito médico soslayando la totalidad de las razones que expuso la Sra. Juez de grado (ver sent., en particular fs.

167, cuarto párrafo) al fundamentar su apartamiento del dictamen pericial, en el marco de la ponderación global de los distintos factores jurídicamente relevantes obrantes en la causa –apreciados en sana crítica, cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.-. Desde tal óptica, resalto que la cuantificación efectuada por el auxiliar carece del carácter dirimente que de manera dogmática pretende atribuirle el recurrente.

En definitiva, por lo expuesto, no cabe más que declarar desierto este segmento del escrito recursivo.

III- En cambio, de compartirse mi voto, tendrá

favorable recepción el agravio articulado por el actor en torno a la adecuación prevista en el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773.

Sobre el particular resalto que llega firme a esta Alzada –toda vez que no fue cuestionado en los términos del art. 116 de la L.O.- que en el caso concreto corresponde aplicar las disposiciones de la ley 26.773, vigente para aquellas contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 26/10/12 (ver sent., fs. 167 quinto párrafo), toda vez que el infortunio de autos acaeció el día 16 de noviembre de 2012 –esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del citado cuerpo normativo-.

Sentado ello, es dable señalar que esta S. en casos de aristas similares (ver sent. def. del 24/9/2015 en autos “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.- Swiss Mecial Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20601537#147001484#20160211151654009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX s/ Accidente - Ley especial”) ha sostenido que el art. 17 del dec. 472/14 –en el que se funda la solución adoptada en la anterior instancia- establece que el índice RIPTE sólo es aplicable a las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la ley 24.557 y a los pisos mínimos establecidos en el dec. 1694/09 desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.773; mientras que en el caso concreto –reitero- arriba firme a esta Alzada que el siniestro que nos ocupa se produjo encontrándose ya vigente la ley 26.773, por lo que –en mi opinión- la limitación que el referido decreto impone –desde la perspectiva del ámbito temporal de vigencia de la normativa en cuestión- no resulta aplicable en la especie.

Ello así, en el contexto de lo decidido en la anterior instancia, los agravios esbozados por el actor y las defensas opuestas por la aseguradora al momento de contestar los mismos, considero que a partir de las circunstancias fácticas reunidas en la presente causa, resulta aplicable en la especie la adecuación prevista en el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773, correspondiendo a ese fin tener en cuenta el índice de actualización del mes de al mes de noviembre de 2012 (época del infortunio) y no el índice de actualización del mes de enero de 2010 –tal como sostiene el apelante-.

Asimismo, en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de agosto de 2015, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia -por el índice de dicho mes-, cuando el Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20601537#147001484#20160211151654009 ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de agosto de 2015 es de 1668,64 y el correspondiente al mes de noviembre de 2012 es de 789,52 el índice de ajuste es de 2,11 (1668,64/789,52) de modo que el capital de condena ajustado en esos términos asciende a la suma de $278.911,04.- que surge de multiplicar el monto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc. a) de la L.R.T. -$132.185,33 (ver sentencia, en part. fs. 167 pto. 7, a partir de lo resuelto en el apartado anterior del presente voto y las demás pautas allí establecidas por la Sra. Juez, que no merecieron objeción específica de las partes, cfr. art.

116 de la L.O.)- por el índice de ajuste referido anteriormente.

Agrego que en el caso concreto, no resulta de aplicación el artículo 8 de la ley 26.773 ya que allí se establece simplemente el mecanismo de actualización semestral que también está contemplado en la última parte del...

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