Sentencia nº LLBA 2000, 847 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente C 66972

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Pisano
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Segunda de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la acción que por daños y perjuicios intentara S.E.B. de C. por sí y en representación de se hijo menor I.E.C. contra H.G.G. y la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros (fs. 363/366).

Se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 371/381.

Lo funda en la existencia de absurdo (con violación al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial) e inaplicabilidad de los arts. 421 inc. 3 del Código Procesal citado y 1111 del Código Civil (fs. 373 y ss.).

Plantea, como agravio central, el hecho de que la Cámara al igual que la sentencia de primera instancia no haya tenido en cuenta que el demandado al absolver posiciones reconoció que había mentido en sede penal cuando declaró que el conductor del vehículo al momento del siniestro era la víctima, siendo que en realidad él mismo se hallaba al volante, lo cual se encuentra corroborado por otras piezas probatorias (fs. 373/375).

Tal valoración hace incurrir en absurdo a la Alzada a través de la aplicación del art. 421 inc. 3 referido y, como consecuencia, lleva a una errónea aplicación del art. 1111 del Código Civil y el consiguiente rechazo de la acción (fs. 376/380).

El recurso en mi opinión, debe prosperar.

En principio y como lo dejó sentado el fallo de primera instancia, fs. 331 estimo que el punto central del caso es determinar quién conducía el automóvil al momento del hecho lesivo.

Dadas las características espaciotemporales en que se desarrolló el siniestro, resulta explicable la escasez de prueba directa de los hechos que existe en estos actuados. Sin embargo, considero que la que ha sido agregada no fue objeto de una correcta valoración por las instancias de grado.

Antes de avanzar más, no se debe perder de vista que en los casos como el que nos ocupa, donde el daño proviene del riesgo de la cosa, esto es, derivada de la intervención de un automóvil criterio ya consolidado de la doctrina y jurisprudencia la acreditación de la “culpa de la víctima” constitutiva de la causal de eximición de responsabilidad prevista en el final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil debe ser definitiva, en cuanto a no dejar dudas de su ocurrencia.

Partiendo de esa premisa, me ocuparé en primer término de analizar la validez que tiene en este juicio la absolución de posiciones (fs. 283/ 284) prestada por el demandado.

En ella juramento de decir verdad de por medio el Sr. G. reconoce expresamente en sede judicial que era él quien conducía el auto al momento del accidente que costara la vida al Sr. C., a pesar de que en sede penal (declaración informativa de fs. 225/ 226) dijera lo contrario.

Tanto en primera instancia (fs. 332) como en la Cámara (fs. 364 vta./365) se descalificó esta confesión efectuada ante la justicia civil con sustento en el tercer inciso del art. 421 del Código Procesal Civil y Comercial que señala, como excepción al carácter de plena prueba de aquélla, la circunstancia de que “se opusiera a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior agregados al expediente”.

Estimo que los dichos vertidos en la declaración informativa, cuya copia hace en fs. 225/226 vta. no son las “constancias de instrumentos fehacientes” que requiere esa norma.

En primer lugar porque esta expresión “comprende a los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos en los cuales conste una declaración de la otra parte que desvirtúe el contenido de aquélla (la confesión)” (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 544; E., “Teoría General de la prueba judicial”, t. I, p. 680).

En nuestro caso, si bien la declaración informativa es un instrumento público, (art. 979, C.C..) en él no consta una declaración de la otra parte sino que es el mismo demandado (allá imputado no procesado) quien realizó manifestaciones sin la obligación legal de hacerlas ni de decidir efectuarlas de decir la verdad.

En segundo lugar, sólo prevalecerá la fuerza documental por sobre la de la absolución prestada “si la confesión aparece en contradicción con hechos respecto de los cuales (los instrumentos) hacen plena prueba (art. 993 del Código Civil)” (conf. M.S.B., “Códigos Procesales ...”, t. VB, p. 106).

Es evidente que esa declaración informativa sólo resultafehaciente (haceplena fe) con relación a los hechos que...

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