Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 27 de Diciembre de 2013, expediente CIV 039786/2002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n°39.786/2002. “B.G.D. c/ParceroF. y otro s/Escrituración”. Juzgado n°2.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs.430/431, aclarada a fs.433, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir de las notificaciones de fs.70 y fs.71, en tanto no resulten independientes de dichos actos.

    Para así decidirlo, el “a quo” ameritó que el deceso de uno de los demandados acaeció con anterioridad a promoverse el proceso y notificársele, bajo la responsabilidad de la actora, el traslado de la demanda. Asimismo, ponderó que a la restante accionada, heredera declarada del otro accionado, se le notificó el traslado de la demanda,

    bajo responsabilidad de la actora, en un domicilio donde no residía,

    distinto al que informa el registro del Padrón Electoral.

  2. Disconforme con ello, se alza el actor a fs.435, fundando sus agravios en la memoria que luce a fs.437/438, los que fueran replicados a fs.440/445 por la adversaria.

    Critica el recurrente que se haya hecho lugar al planteo de nulidad a partir de las notificaciones de fs.70 y fs.71. Sostiene al efecto, que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta que desde la fecha en que la demandada tomó conocimiento del presunto acto inválido hasta que formuló el planteo de nulidad, transcurrió el plazo previsto en el artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el vicio denunciado ha quedado purgado por el consentimiento tácito de aquélla.

    Se queja de que el “a quo” no haya tenido en cuenta que, en tanto la cédula de notificación de la demanda a la incidentista se dirigió al domicilio que la propia parte vendedora fijó en el boleto de Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    compra venta, se cumplió con lo ordenado en el artículo 101 del Código Civil, al notificarse en el domicilio contractual; sosteniendo que yerra el primer sentenciante al afirmar que ara pedir la notificación bajo su responsabilidad, se basó en los dichos expresados por su anterior letrado.

    Finalmente, en razón de estos argumentos impugnativos,

    rezonga de la imposición de costas en su contra. Subsidiariamente,

    solicita que se impongan en el orden causado, aseverando que al haber obtenido sentencia favorable que condena a los demandados a escriturar, creyó poseer certeras razones y convicción fundada para oponerse a la nulidad articulada por la codemandada.

  3. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, de manera liminar corresponde señalar no se encuentra discutido que el presente proceso y más precisamente, la notificación del traslado de la demanda al codemandado F P fueron, respectivamente, promovido y diligenciada casi tres años después de su fallecimiento, conforme se desprende de la partida de defunción glosada a fs.1 del proceso sucesorio intestado del nombrado.

    Esta comprobada circunstancia, que afecta la estructura fundacional del proceso al conformarlo con un sujeto de derecho inexistente, es suficiente para confirmar la decisión en crisis. Es que en tales condiciones, cuando el demandado falleció antes de la promoción del juicio, debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil…”, t. 1, p. 856, §

    24 y jurisprudencia citada bajo n° 46; F., "Cód. Procesal...”, t. II, p.

    169, ap. d) y jurisprudencia allí citada; CNCiv., S.A., R. 252.641 del 24-

    4-79, en RED 14-690, n° 32; íd., íd., R. 164.473 del 12-3-96) . Ello así,

    pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los...

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