Sentencia de Sala “A”, 6 de Agosto de 2013, expediente 8.739-C

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación N° 137/13-C Rosario, 6 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº 8739-C, caratulado “BOTAS, I. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Laboral”, (Expte. N° 3843/A del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. I.B. (fs.

343) contra la Resolución Nº 81 del 7 de junio de 2012 (fs.

332), que rechazó su demanda contra al INSSJP e impuso las costas por su orden.-

Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado, la accionada lo contestó a fs. 357. Una vez elevados los autos y radicados en esta Sala A, quedan en USO OFICIAL

condiciones de resolver (fs. 363).-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - La recurrente se agravia de que el a quo niegue naturaleza laboral a la relación que la unió

    con Pami desde el año 1977. Cuestiona que haya valorado que la Dra. Botas durante ese período extendió recibos por honorarios -como si ello fuera determinante para calificar el verdadero vínculo- y que afirme que no hay constancia documental de la antigüedad que se alega ni la actora invocó

    haber impugnado la que se indica en sus recibos de haberes.

    Sostiene que esta afirmación carece de fundamento jurídico válido y que contradice la presunción legal del artículo 23

    de la ley de contrato de trabajo.-

    Destaca que la relación fue siempre la misma, no hubo cambios en la operatoria de trabajo con relación al Instituto y esa misma forma de vincularse se plasmó a partir del año 1995 como un contrato de trabajo típico.-

    Recuerda que la jurisprudencia tiene dicho que la circunstancia de que un profesional haya firmado un contrato en el cual se calificó su prestación como “locación de servicios” o haya percibido una retribución bajo la denominación de honorarios no reviste relevancia a los fines de la caracterización de la relación, en tanto debe prevalecer el contenido real del vínculo ya que el rigor de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente.-

    Por ello, sostiene que estamos frente a una verdadera relación de trabajo cuyo origen se sitúa en el año 1977 y por ello corresponde computar la antigüedad de la actora desde entonces. Resalta que de las testimoniales surge la dependencia técnica, jurídica y económica que caracterizan la relación laboral que siempre existió entre la actora y el Instituto.-

    En segundo lugar, señala que con la intimación que cursó el Instituto a su mandante en los términos del artículo 252 de la ley 20.744 no se acompañó la documental pertinente, por lo que no puede ser considerada como tal, sin perjuicio de que la trabajadora no tenía los aportes correspondientes según su verdadera antigüedad.-

    Recuerda que la ley laboral y la doctrina establecen que una vez que el empleador constató

    fehacientemente que el trabajador se encuentra en condiciones de jubilarse, estará en situación de intimarlo para que inicie el trámite pertinente, debiendo poner a su disposición Poder Judicial de la Nación efectivamente la documentación necesaria para cumplimentar los recaudos exigidos por el organismo otorgante. Destaca que la intimación cursada respecto de quien no reúna las condiciones, deviene ineficaz y no da inicio al plazo previsto en el artículo 252 LCT y menos aún a la disolución del contrato de trabajo fundado en ese dispositivo, que de llevarse adelante en esas condiciones podrá ser tachada por el dependiente como de arbitraria e injustificada.-

    Le agravia que la jueza haya dicho que “…resulta innecesario e improcedente considerar si fue adecuada la intimación de la demandada para jubilarse, cuando antes de la misma, la actora había solicitado la jubilación…”

    porque lo que pidió no fue una prestación ordinaria sino por invalidez que tiene un régimen y una connotación distinta.-

    También cuestiona que no se haya USO OFICIAL

    atendido a las especiales circunstancias de la actora, quien no tuvo una enfermedad que apareciera después o durante el período de preaviso del art. 252 y porque la ampara el régimen diferencial de licencia por enfermedad estipulado en los artículos 208 a 213 de la LCT.-

    Recuerda que P. siempre supo de la enfermedad que padece la Dra. Botas, que empezó en el año 2001, mucho antes de la segunda intimación. Destaca que aquélla estaba con un proceso de enfermedad prolongada,

    incapacitada para todo tipo de tareas y en pleno uso y goce de la licencia por enfermedad cuando fue despedida. De modo que, otorgado el 70% de incapacidad por Comisión Médica y siendo pasible de ser jubilada por invalidez, la actora no puede quedar sin indemnización, en contra de lo que contempla el art. 212 inciso 4 de la ley 20.744.-

    Destaca que la jueza de primera instancia dijo que no estaba en discusión que la actora sufría de insuficiencia renal y que su jubilación le fue concedida en noviembre de 2004, lo que sostiene no fue así,

    porque el hecho de considerar acreditado el derecho al beneficio peticionado por reunir los requisitos de la normativa en vigencia no quiere decir que lo sea en forma definitiva, por el contrario recuerda que a esa fecha el retiro era provisorio y la actora corría el riesgo de quedar desamparada, sin ingresos y sin cobertura médica.-

    Señala que el derecho a percibir la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la ley de contrato de trabajo no puede desconocerse so pretexto de que el dependiente haya obtenido el beneficio de retiro por invalidez, ya que asignarle ese alcance a las disposiciones del artículo 252 sobre extinción del contrato laboral por jubilación prácticamente implica dejar sin efecto la normativa mencionada más arriba, que contempla el supuesto de extinción del contrato por incapacidad absoluta para cumplir tareas.-

    Sostiene que independientemente que la intimación del artículo 252 LCT practicada en 2005 era ineficaz y carecía de efectos a los fines del preaviso,

    tampoco el hecho de que la actora reuniera los requisitos para ser retirada por invalidez habilitaban el distracto, ya que B. estaba con licencia por enfermedad, sin haber tenido la oportunidad de ingresar al año de conservación del puesto para reclamar la indemnización del artículo 212

    párrafo 4 de la ley de contrato de trabajo.-

    Concluye afirmando que la demandada Poder Judicial de la Nación se precipitó al despedir a la trabajadora sin dar lugar a que se le reserve el puesto y menos a reclamar la indemnización del artículo 212, lo que igualmente le correspondía. Según ella, lo que ocurrió es que al despedirla sin justa causa, la indemnización adiciona el agravante de los incrementos sancionatorios del despido incausado que es lo que reclama en este juicio.-

    Finalmente, considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR