Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente C 106311 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.311, "B., J.O. y otra contra EMECA S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda (fs. 796/806).

Se interpuso, por la apoderada de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 882/896).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión resarcitoria incoada por J.O.B. e H.P. -padres del menor fallecido- contra E.S. y su director responsable doctor C.F., la Municipalidad de Berazategui y los doctores F.S. , C.L. y A.B. (fs. 796/806 vta.).

    Para así decidir, el juzgador de origen tuvo en cuenta el dictamen pericial médico de fs. 732 del cual dijo- surgía que el deceso del menor obedeció a un proceso de anoxia o falta de oxigenación de sus pulmones que le causaron un daño cerebral y un cuadro que, inexorablemente, lo habría de llevar a la muerte.

    Apelado dicho pronunciamiento por la parte actora (v. fs. 807), la Cámara interviniente lo confirmó (fs. 854/865).

    A. efecto, el tribunal a quo ponderó las conclusiones de la perito médica que practicó la autopsia del cadáver del menor (fs. 856/857 vta.), los informes anatomopatológico y quirúrgico de la Asesoría Pericial del Poder Judicial -obrantes ambos en la causa penal- (fs. 857 vta./858); el peritaje médico producido por el titular de la Cátedra de Deontología Médica y Medicina legal de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 858/860); las declaraciones de quienes atendieran al niño durante su reanimación y de los enfermeros que arribaron en la ambulancia, la respuesta brindada por la madre al absolver posiciones (fs. 860 y vta.) y el contenido de los informes periciales obrantes en la causa penal, del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires -Distrito II- y de la Sociedad Argentina de Pediatría (fs. 862).

    Sobre esta base, y tras remarcar la gravedad del caso debatido y dificultades para su resolución ante las disímiles opiniones periciales, juzgó no acreditada con certeza la causa que provocó la muerte del paciente y, en concreto cuál fue dentro de las posibles la que, en rigor, provocara tal desenlace (fs. 862 vta./863).

  2. Contra este fallo se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 512, 901 y 902 del Código Civil y 375, 384, 472, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. A.ega, además, absurdo en la apreciación de las pruebas (fs. 884). Plantea el caso federal (fs. 895 vta.).

    En prieta síntesis, la recurrente tacha de absurda la sentencia atacada, arguyendo que el juzgador yerra al valorar la prueba e infracciona los arts. 512 y 902 del Código Civil al no tener por acreditado el nexo de causalidad y excluir como causa de la muerte del menor al accionar del médico, dado que la traqueotomía practicada fue imprudente, innecesaria, imperita y a todo evento tardía (fs. 884 vta./885).

    Afirma que el a quo extrae pasajes de la necropsia aislándolas de su contexto, prescindiendo de sus conclusiones que relacionadas con su fundamento dan eficacia probatoria a la pericia, en infracción a los arts. 472 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 885 y vta.).

    R. igualmente absurdo dar crédito a la conclusión pericial que se sustenta en versiones de testigos inidóneos -en directa referencia a la pericia médica producida por el Titular de la Cátedra de Deontología Médica y Medicina legal de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata de fs. 732/741- (fs. 886 y vta.). Sostiene, asimismo que la Cámara desinterpreta dicho dictamen arribando a conclusiones inexactas (fs. 886 vta./889 vta.) y emite un pronunciamiento absurdo que ignora el valor relativo que, según aprecia, el perito asigna a sus conclusiones respecto a la anoxia-hipoxia. Esta cuestión esencial soslayada, entiende la impugnante, constituye una flagrante violación a lo establecido por los arts. 472 y 474 del Código de rito citado (fs. 889 vta.).

  3. En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    1. La responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que tal actividad le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración juegan los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil en general. Así es que cuando el médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial -sea por impericia, imprudencia o negligencia-, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; Ac. 56.949, sent. de 9-IV-1996, "El Derecho", 171-612; Ac. 59.937, sent. de 25-XI-1997, "D.J.B.A.", 154:137; Ac. 62.097, sent. de 10-III-1998; Ac. 65.802, sent. de 13-IV-1999; Ac. 92.771, sent. de 8-III-2007; C. 98.936, sent. de 10.IX-2008; C. 102.615, sent. de 11-II-2009).

    2. Ahora bien, conforme doctrina de esta Corte, determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar -en el caso entre la mala praxis médica atribuida a los galenos codemandados- y el daño producido -el óbito del menor- constituye una cuestión de hecho irrevisable en la instancia extraordinaria salvo absurdo (conf. Ac. 62.097, sent. de 10-III-1998; Ac. 71.581, sent. de 8-III-2000; Ac. 72.458, sent. de 19-II-2002; C. 99.981, sent. de 15-IV-2009), el que...

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