Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Mayo de 2014, expediente L 116432 S

PonenteSoria
PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de mayo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.432, "’Bordigoni y Compañía S.R.L.’ contra A., M.D.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda por consignación deducida por "Bordigoni y Compañía S.R.L." contra M.D.A., rechazando la acción promovida por ésta en concepto de diversos rubros originados en la relación laboral que las uniera (procesos acumulados a fs. 410/412 vta.). Impuso las costas a la trabajadora (sent., fs. 646/651 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 655/672), concedido por el tribunal a fs. 673.

Dictada la providencia de autos (fs. 677) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción promovida por M.D.A. contra "Bordigoni y Compañía S.R.L." y F.A.B., mediante la cual les había reclamado el pago de diferencias salariales, sueldos anuales complementarios, vacaciones proporcionales, horas extras e indemnizaciones por daños y perjuicios, despido injustificado y sustitutiva del preaviso; así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (demanda deducida en el expediente 11.022, fs. 148/183 vta.).

    En cambio, hizo lugar a la pretensión promovida por "Bordigoni y Compañía S.R.L.", en cuanto había peticionado la consignación judicial de la suma depositada en concepto de "liquidación final", así como de la certificación de servicios y remuneraciones y del certificado de trabajo previsto en el citado art. 80 de la ley laboral (demanda deducida en el expediente 10.824, fs. 24/27, que fuera acumulado con aquél mediante la resolución de fs. 410/412 vta.).

    1. En lo que respecta a la demanda promovida por la trabajadora, consideró inicialmente el juzgador que el despido indirecto en el que se colocó no resultó ajustado a derecho, toda vez que las causales invocadas para justificarlo o bien no fueron acreditadas, o bien no resultaron injuriosas -ni por sí, ni en su conjunto- para legitimar la extinción del vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Destacó el a quo que las circunstancias de que, en el marco del intercambio telegráfico cursado entre las partes, la empresa encuadrara la enfermedad psíquica denunciada por A. en el art. 210 del indicado texto legal, o le manifestara que sus dichos no se ajustaban a la verdad y la citara para someterse a exámenes médicos para verificar la dolencia por ella denunciada, no constituyen injurias de ninguna índole. Añadió, asimismo, que no resultó probado que la empleadora no respetase sus afecciones ni su integridad personal, desde que le concedió todas las licencias que sugirió el médico personal de la empleada.

      Finalmente, y más allá de que pudiera interpretarse o no que con su dictamen la Junta Médica estableció el carácter laboral de la enfermedad que padeció la trabajadora, el tribunal destacó que ello no implicaba el reconocimiento del maltrato, la humillación y el hostigamiento denunciados por aquélla. En ese sentido, puntualizó el juzgador que si bien con la prueba testimonial se probó que el ambiente de trabajo en la empresa era tenso y exigente, ello no resultaba suficiente para tener por demostrado el trato hostil e intimidatorio mencionado en la demanda, sino, simplemente, un trabajo con alto nivel de exigencia y estrés. En consecuencia, aun cuando la perito psiquiatra dictaminó que A. padeció un trastorno adaptativo cuyo origen laboral era factible, concluyó el sentenciante que no resultó acreditado el acoso moral o "mobbing" denunciado por la trabajadora en sustento tanto del despido indirecto cuanto del reclamo por daño moral contenido en su demanda (vered., fs. 644/645; sent., fs. 648 vta./650).

      En lo que concierne a las constancias y certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, señaló el tribunal que, no obstante haberse efectuado la intimación sin respetar el plazo previsto en el art. 3 del decreto 146/2001, aquellos fueron acompañados por la patronal al deducir la demanda de consignación (sent., fs. 649).

      Por último, tras precisar que no resultó acreditado que la trabajadora hubiese prestado servicios en horas extraordinarias, ni que hubiera percibido parte de los salarios "en negro", o que la empresa hubiera retenido indebidamente aportes destinados a los organismos de la seguridad social (vered., fs. 641 vta./642), concluyó en que la demanda deducida por A. debía ser desestimada en todas sus partes (sent., fs. 649).

    2. En otro orden, el tribunal decidió hacer lugar a la consignación judicial solicitada por el empleador.

      Señaló que, en tanto mediante la carta documento remitida el día 25-VIII-2008, la empresa le comunicó a A. que se encontraban a su disposición en sus oficinas la liquidación final, la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo, intimándola a retirarlos bajo apercibimiento de consignarlos judicialmente, sin que esto se produjera, la consignación judicial resultaba procedente en los términos de los arts. 756 y siguientes del Código Civil (sent., fs. 649 vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la trabajadora denuncia absurdo y violación de los arts. 31 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional; 62, 63, 65, 75, 80, 210 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 26 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 757, 758, 1109 y 1113 del Código Civil y doctrina legal que identifica (fs. 655/672 vta.).

    Los agravios que porta la impugnación pueden ser sintetizados en los siguientes términos:

    1. En primer lugar, cuestiona la decisión del tribunal en cuanto consideró injustificado el despido indirecto.

      Afirma que, tal como se denunció en la comunicación extintiva, la actitud de la patronal de encuadrar la patología invocada por la trabajadora en el ámbito del art. 210 de la Ley de Contrato de Trabajo, considerándola como una enfermedad inculpable, le causó un agravio patrimonial, por lo que tiene aptitud injuriosa por sí misma. Refiere que el régimen de enfermedades inculpables sólo prevé el derecho a percibir la remuneración por un período de tres meses, mientras que, por el contrario, en caso de que se hubiese reconocido el carácter profesional de la dolencia, la actora podría haber obtenido las prestaciones de la ley 24.557 y, en su caso, una reparación integral de daños con amparo en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, tal como se reclamó en la demanda.

      Luego, en tanto ha quedado demostrado con la pericia psiquiátrica el origen laboral de la dolencia, debe tenerse por configurada la injuria, desde que la conducta de la empresa, al negarse a realizar la denuncia ante la aseguradora pertinente, atentó contra la indemnidad de la señora A., máxime cuando, no obstante estar en conocimiento de dicha situación, no la sustrajo de las tareas que actuaban de modo pernicioso sobre su salud.

      A mayor abundamiento, destaca que la empleadora no pudo desconocer el origen laboral de la enfermedad, por cuanto solicitó el inicio del procedimiento arbitral ante el Ministerio de Trabajo, en cuyo ámbito la Junta Médica determinó que fue posible constatar el diagnóstico del médico de la trabajadora, lo que evidencia que aquélla vulneró los deberes de buena fe y de obrar como un buen empleador que consagran los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Por similares motivos, considera que también es injuriosa la acusación vertida por la patronal relativa a que la conducta de la actora -en cuanto denunció que la dolencia tenía origen en el trabajo- no se ajustaba a la verdad y a la buena fe, causal a la que asigna entidad autónoma para legitimar la extinción del vínculo.

      Desde otro ángulo, expresa que es absurda la conclusión del a quo afincada en que no se probó el maltrato y hostigamiento denunciados por la empleada como causa de despido.

      Refiere que el testigo U. declaró que el ambiente en la empresa era tenso, que creía que la actora estaba sobrecargada de trabajo y que la vio angustiada, mientras que la testigo A. afirmó que el nivel de trabajo era exigente, que se pedían las cosas "para el instante" y que la conversación con el señor B. "dependía del humor de éste".

      Concluye que dichas circunstancias, sumadas a la injusta imposición de sanciones por tareas...

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