Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente C 98802 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., P., de L., S., Hitters, D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.802, "B. , J.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había estimado procedente el reclamo indemnizatorio articulado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor J.M.B. -agente del Servicio Penitenciario Bonaerense-, contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de una herida punzante sufrida en el pulgar izquierdo producida por un recluso portador de H.I.V. (fs. 332/339).

    Apelado el decisorio la Cámara lo revocó rechazándola e imponiendo costas en ambas instancias, a la vencida (fs. 378/385).

  2. Contra este pronunciamiento interpone el apoderado de la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires 12.256, Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Bonaerense 9070, t.o. ley 11.957, decreto ley 1300/80, arts. 39 ap. 4 de la ley 24.557 y 1072, 1078, 1109, 1113 y 1122 del Código Civil (fs. 388/394 vta.).

  3. La Cámara fundó su decisión revocatoria en dos fundamentos centrales:

    1. La aplicación al caso del sistema previsto por el art. 39 de la ley 24.557, en cuyos términos la pretensión aquí articulada no encontró tener acogida posible (la aplicación de una normativa diversa, de derecho común, que hubiese permitido examinarla desde otro punto de vista requería, según su concepto, un previo planteo de inconstitucionalidad de la norma actuada, no propuesto en la litis).

    2. El haber realizado el actor una actividad laboral intrínsecamente riesgosa, de la que el daño sufrido y por el que se reclama, no es sino una mera derivación empírica.

    Contra esa sentencia de grado el accionante denuncia absurdo y argumenta una inadecuada aplicación de la ley.

  4. El recurso prospera.

    Como ya lo he señalado reiteradamente, la comprobación de la compatibilidad constitucional debe ser hecha por los jueces de oficio, más allá de cualquier requerimiento particular (Ac. 82.405, sent. del 23-XII-2002; Ac. 78.984, sent. del 30-VI-2004; entre muchas otras).

    Eso era especialmente indicado en este caso, cuando, precisamente, la norma aplicada, ha sido objeto, por lo menos en pronunciamientos divididos, de esa concreta descalificación (L. 76.646, sent. del 5-X-2005; L. 87.011, sent. del 7-II-2007; L. 84.558, sent. del 30-IX-2009 y muchos otros).

    A su vez y en lo que hace al carácter riesgoso de la actividad laboral desempeñada, va de suyo que el riesgo asumible no puede comprender situaciones excepcionales, especialmente graves, como ha sido en este caso la agresión sufrida por una punción con una aguja que escondía un interno portador de H.I.V. (v. declaraciones testimoniales, fs. 95/96; historia clínica, fs. 101/103; acta de secuestro, fs. 111).

    De otro modo se habilitaría la abdicación por parte del trabajador, de derechos personalísimos como el de la salud, con detrimento del fundamento último del orden jurídico, que es el respeto irrenunciable a la dignidad de toda persona humana.

    Mediando esas circunstancias el fallo de la Cámara debe ser casado.

    Para que, por la vía que corresponda, se dicte nueva sentencia, con vista a los hechos y la aplicación sobre ellos de las normas de derecho común (arts. 1113, C.C. y 289, C.P.C.C.).

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    A diferencia de mi distinguido colega doctor N., he de pronunciarme por brindar respuesta negativa a la presente cuestión.

    La Cámara, para resolver como lo hizo, sostuvo que el contacto con los internos constituía el propio cumplimiento de la función del agente penitenciario, razón por la cual no podían considerarse aquellos terceros extraños al vínculo laboral y, asimismo, que no debía confundirse la obligación de indemnizar que siempre cabe asignar, cuando tienen lugar las contingencias del art. 6 (ley 24.557) a la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora, con la viabilidad de ejercer contra esta última, además, las acciones fundadas en el derecho común.

    Ante dicho pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia absurdo y violación de la Ley de Ejecución Penal de la Provincia de Buenos Aires 12.256, Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Bonaerense 9070, t.o. ley 11.957, decreto ley 1300/80, arts. 39 ap. 4 de la ley 24.557 y 1072, 1078, 1109, 1113 y 1122 del Código Civil.

    El recurso no puede prosperar por su manifiesta insuficiencia.

    Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia.

    Esa función no se cumple con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales, si es que en esa operación se sustrae la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento judicial impugnado (conf. Ac. 91.164, sent. del 21-VI-2006; Ac. 90.372, sent. del 14-II-2007; entre otros).

    Tal extremo entiendo es lo que acontece en la especie, toda vez que el impugnante en su recurso no se ha hecho cargo adecuadamente de la línea argumental del decisorio; dejando con ello inatacadas las conclusiones que dan sustento al pronunciamiento.

    En virtud de lo expuesto destaco que si bien la recurrente denuncia la existencia de tal vicio lógico, resulta ineficaz el recurso interpuesto en tal sentido, ya que no demuestra un notorio desvío de las reglas del pensar, de la lógica o del sentido común, una grosera desinterpretación del material probatorio aportado, o un error grave y manifiesto que...

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