Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 112468 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.468, "Boga, O. contra Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata, Zona Atlántica. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 480/487 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 496/499 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 500.

Dictada a fs. 515 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que interesa por constituir materia de agravio, desestimó la acción deducida por O.B. contra el Sindicato de Empleados de Comercio de Mar del Plata- Zona Atlántica, en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso -con más la incidencia del S.A.C.-; así como las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 y diferencias salariales sobre las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre los meses de octubre de 2001 y febrero de 2002 y vacaciones.

    Para así decidir, en lo concerniente a la extinción del vínculo, por mayoría de sus miembros, juzgó que tuvo lugar en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 477/478 vta.; sent. fs. 480 vta./481 vta.).

    En otro orden, rechazó el reclamo de diferencias salariales, con sustento en que no obstante haberse demostrado que la empleadora modificó la modalidad remuneratoria de la trabajadora, ello no trajo aparejada una disminución en su retribución durante los períodos solicitados (vered., fs. 475 vta./477; sent., fs. 483/484).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 496/499 vta.) en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 9, 11, 124, 128, 131 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina que cita.

    En su fundamentación, controvierte la decisión de grado en cuanto desestimó las pretensiones tendientes al pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral y de las diferencias salariales peticionadas con sustento en una rebaja de la remuneración, así como de los conceptos accesorios y consecuentes con tales pedimentos.

    Estructura la crítica básicamente sobre dos órdenes de argumentos:

    1. Por un lado, alega que el a quo ha transgredido diversas normas, entre las que refiere:

      1. Los arts. 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto consagran el principio in dubio pro operari.

        En ese sentido, con relación a la rescisión del contrato, sostiene que la mayoría del tribunal interpretó el art. 252 de la ley sustancial en el sentido menos favorable para la trabajadora, desatendiendo la correcta exégesis que hubo de realizar de dicho precepto el magistrado que votó en minoría.

        De igual manera, aduce que el sentenciante soslayó la aplicación de la mentada regla al analizar la prueba producida en torno a la alegada rebaja salarial, ya que la consideró no probada con soporte en el dudoso testimonio de personas integrantes del cuerpo directivo de la entidad demandada.

      2. Puntualmente, entiende quebrantado el principio de intangibilidad del salario estatuido en los arts. 124, 128 y 131 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Ello así, pues -en su opinión- mediante los recibos de haberes, la experticia contable y el reconocimiento expreso de la demandada, se demostró que la actora pasó de cobrar una remuneración integrada por comisiones por cobranzas a percibir otra sustancialmente menor, representada por la suma fija de $ 1.500 con más los adicionales por presentismo, asistencia, movilidad y viáticos.

        No obstante -apunta-, el juzgador convalidó dicha modificación a partir de reputar probado que la trabajadora aceptó expresamente la misma.

        Definición que, por un lado, estima viciada por absurdo dado que se sustentó en las ya cuestionadas declaraciones testimoniales. Por el otro, supone la violación del principio de irrenunciabilidad que impera en la materia, puesto que el salario como parte del núcleo duro del contrato no puede ser reducido, en tanto se trata de un derecho contractual no disponible in pejus.

      3. En lo atinente a la extinción del vínculo, alega que el tribunal de grado interpretó erróneamente la previsión contenida en el art. 252, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que no constituyó materia de controversia que la demandada intimó a la actora a efectos que iniciara el trámite para la obtención del beneficio jubilatorio, como también que en el caso transcurrió el plazo máximo de un año de mantenimiento de la relación que prevé la norma.

        De modo que -expone- con independencia de lo que pudiera presumirse acerca de si la empleadora se anotició oportunamente del otorgamiento a B. de la prestación previsional, el mencionado precepto es claro en cuanto dispone que si el dependiente obtiene la jubilación o si vence el plazo de un año que...

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