Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 11 de Febrero de 2010, expediente 75553

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los once (11) dias del mes de febrero de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “B.J.J. c.B.P.E. s.

ORDINARIO” (Expte. N°75553, Registro de Cámara N° 45635/2005),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y Dra. I.M. (1).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

(1.) Los antecedentes del caso.

La sentencia pronunciada a fs. 54/8 desestimó íntegramente la demanda incoada por J.J.B. contra P.E.B., sin costas por no haber mediado actuación de este último.

La controversia del sub lite se suscitó en el marco del contrato de transferencia de acciones celebrado el 07.10.03 que involucraba a las partes en litigio y conforme al cual el accionante cedió al demandado la totalidad de sus derechos y acciones sociales representativas del 50% del capital social de la firma “Keysis Sociedad Anónima”, asumiendo el cesionario-comprador los gastos y costos que demandaría su publicación e inscripción definitiva ante la Inspección General de Justicia. En ese marco, y de acuerdo con la descripción de los hechos efectuada por el actor en su escrito de demanda, el demandado B. nunca habría iniciado los trámites pertinentes a fin de perfeccionar la mentada cesión de acciones, circunstancia que motivó la promoción de las presentes actuaciones tendientes a que se condenara a este último a efectuar todas las gestiones concernientes a la inscripción por ante la autoridad de contralor en materia societaria de la transferencia de acciones operada entre las partes, como así también las pertinentes actuaciones ante el Registro Público de Comercio (hoy, Inspección General de Justicia -IGJ-) atinentes al cambio de director (presidente) de la sociedad, según había sido convenido entre las partes.

Corrido el traslado de la demanda, el accionado no compareció en tiempo propio al juicio, ni contestó demanda, razón por la cual se decretó su rebeldía, se le dio por perdido el derecho dejado de usar y, con posterioridad a ello, se declaró la cuestión de puro derecho (v.fs. 45 y 50), dictándose finalmente sentencia a fs. 54/8.

(2.) La sentencia apelada.

Para decidir de la manera en que lo hizo, el Sr. Juez a quo, en su sentencia, señaló que si bien la falta de contestación de la demanda producía los efectos previstos en el art. 356, inc. 1:CPCC, es decir el reconocimiento de la documental acompañada y la admisión tácita de los hechos allí

mencionados, ello no significaba de ningún modo que el juez debiera admitir la verdad de los hechos alegados por la accionante “en forma mecánica”(sic),

sino que, por el contrario, la sentencia debía dictarse según el mérito de la causa, lo que suponía por un lado, la verificación de esos hechos en punto a que debían ser robustecidos mediante los correspondientes medios de prueba,

y por otro, la valoración del juez acerca de la procedencia intrínseca de la pretensión desde el punto de vista jurídico, de modo que la incontestación de la demanda únicamente generaba una presunción favorable a la pretensión del accionante y nada más que eso.

Sostuvo, en ese sentido, entonces, que, más allá del silencio del demandado, de la ponderación efectuada sobre la pertinencia jurídica de la pretensión, resultaba que la acción incoada por B. no podía admitirse del modo en que fue propuesta, ya que la obligación de inscribir la cesación de los administradores, como así también la carga de la formalización registral del traspaso accionario, se encontraban a cargo del propio ente societario y no en cabeza de los socios. Resaltó, asimismo, que una eventual condena en el sentido propuesto por el actor implicaría al mismo tiempo condenar a quien no está obligado y no hacerlo a quien sí está obligado pero que –curiosamente- no ha sido siquiera demandado (la sociedad).

En razón de lo anterior, concluyó el a quo que, debido a que el actor demandó la inscripción de la cesión de las acciones de “Keysis S.A.”

únicamente contra el cesionario de las acciones y no incluyó en ella a la verdadera obligada a esa conducta que es la sociedad, no correspondía decidir más que el rechazo de la demanda instaurada, sin costas por no haber mediado actuación de la contraria.

(3.) Los agravios.

Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente el accionante mediante el recurso de apelación deducido a fs...

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