Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 12 de Abril de 2011, expediente 461/2.000

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

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CAUSA 461/2000 “B.D.P.C./ EN –

PODER JUDICIAL – S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “B.D.P. c/ EN – Poder Judicial– s/ Daños y perjuicios” y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

  1. Que la sentencia de fs.777/792 admitió parcialmente la pretensión indemnizatoria articulada por la parte actora, y condeno a la accionada al pago de la suma de $ 25.000 –con mas sus intereses- en concepto de reparación del daño moral,

    desestimando las restantes partidas resarcitorias reclamadas en la demanda, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir, y en cuanto al primer capitulo perseguido, entendió

    que resultaba improcedente la pretensión del pago de vacaciones no gozadas (devengadas durante el lapso en que la accionante se encontró suspendida en sus funciones en razón de la cesantía dispuesta por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional), dado que por un lado, al no haber mediado cumplimiento o prestación de servicios, no se justificaba el reconocimiento de vacaciones atenta la naturaleza del instituto; y por el otro que el descanso no gozado no resultaba compensable en dinero (previsión que solo alcanza al supuesto de desvinculación, que no es el caso de autos), máxime cuando la interesada había cobrado la totalidad de los haberes que dejo de percibir durante su cesantía.

    Con relación a la pretensión resarcitoria de los daños no materiales,

    cuya causa la accionante atribuye a las diversas derivaciones del sumario administrativo No. 1734 (que finalizó mediante la Resolución del 18.4.96 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que al revocar la cesantía dispuesta por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, impuso a la accionante una suspensión de veinte días), considero el primer sentenciante que tal circunstancia era factor suficiente 1/15

    para responsabilizar al Estado Nacional, sea por irregular ejercicio de la potestad disciplinaria o por el principio general que veda causar daño a otro, estimando de tal modo configurado el recaudo concerniente a la ilicitud de la conducta estatal, generadora de la consiguiente obligación indemnizatoria de los perjuicios causados a consecuencia de tal proceder.

    Y a continuación, como resultado del análisis particular de los diferentes capítulos pretendidos, estimo que la actora no había probado la existencia de perjuicios o deméritos a su imagen personal y profesional, y que, en orden a la invocada conducta discriminatoria padecida a partir de su reincorporación como titular de la Secretaría No. 132 del Juzgado de Instrucción No. 38, consideró que la resistencia de la titular de dicho Juzgado a que la accionante retomase sus funciones en la mencionada dependencia, no constituía una actitud de discriminación sino un temperamento justificable desde el punto de vista funcional.

    Desestimó también el decisorio la indemnización del daño psicológico, en razón de las conclusiones que surgen del informe del Cuerpo Médico Forense, que afirmó que la actora no presentaba patología reactiva vinculada causalmente con los hechos investigados, que implique una minoración psíquica.

    Y finalmente admitió la reparación del daño moral, para lo cual luego de describir pautas jurisprudenciales sentadas para el resarcimiento del rubro, lo consideró procedente en razón de las aflicciones causadas por la sanción de cesantía injustamente aplicada y sus consecuencias segregativas, susceptibles de generar una mortificación espiritual, fijando su cuantía en la suma de $ 25.000 que condenó a pagar,

    con mas sus correspondientes intereses.

  2. Que a fs. 794 apeló la parte demandada, quien, en sus agravios de fs.805/811 –no contestados por la actora-, postuló la revocación del decisorio argumentando que en tanto su único fundamento reposa en la avocación de la sanción segregatoria dispuesta por el Alto Tribunal, prescinde de considerar que en definitiva en la mencionada resolución se impuso a la actora una sanción, a la vez que el eventual exceso de punición en que hubiere podido incurrir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, fue corregido mediante el pago de los salarios caídos (y sus intereses), que son las únicas consecuencias que corresponde reparar (a la vez que la reclamante continuó durante el periodo de cesantía desarrollando una profusa actividad).

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    CAUSA 461/2000 “B.D.P.C./ EN –

    PODER JUDICIAL – S/ DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    Destaca que en definitiva la única divergencia entre el decisorio definitivo del Alto Tribunal y el de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, fue la intensidad de la sanción, en tanto y en cuanto en ambos casos se reconoció la comprobación de graves irregularidades en el desempeño de la funcionaria,

    por lo que no puede calificarse a lo actuado por dicha Cámara como irregular o ilícito.

    Expone que los eventuales errores de juicio en que esta hubiere podido incurrir al adoptar la decisión segregatoria, fueron corregidos por vía de la avocación, lo que impide responsabilizar al Estado por el solo hecho de haber sido modificada la resolución anterior (lo que sentaría un precedente disvalioso y contrario al USO OFICIAL

    mecanismo recursivo); y cuestiona finalmente la partida objeto de admisión y el monto reconocido.

  3. Que por su parte, apeló la actora el fallo de primera instancia a fs.795, fundando su recurso mediante los agravios de fs.812/830 que fueron contestados por la demandada a fs.832/843.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, los términos de su reclamo, y de reproducir pasajes del escrito de demanda así como de la sentencia recurrida, la apelante expresa –con relación al reclamo de pago de vacaciones no gozadas-

    , que contrariamente a lo afirmado en el fallo existió una desvinculación razonablemente prolongada a consecuencia de la cesantía, mediando una posterior reincorporación; y agrega que en razón de dicha disposición no pudo gozar de licencias ordinarias ni extraordinarias, las que no fueron incluidas en las liquidaciones efectuadas por la Corte Suprema (sino denegadas por ella).

    Cuestiona el rechazo de las partidas indemnizatorias, afirmando que se encuentra debidamente acreditada la estigmatización padecida como derivación de la cesantía dispuesta y también a consecuencia del trato injusto e irrazonable dispensado por 3/15

    sus superiores jerárquicos, lo que genero un concreto menoscabo a su carrera profesional perjudicando sus posibilidades de ascenso.

    Insiste en argumentar acerca de que, el trato discriminatorio y persecutorio que invoca, así como el demérito hacia su persona y aptitudes profesionales,

    reconocen como causa primera al sumario No. 1734/93, el cual operó como factor expansivo influyendo en las conductas y opiniones de terceros (entre ellos, la titular del Juzgado en el cual debía retomar sus funciones una vez avocada la segregación y sustituida por la suspensión), todo lo cual dio lugar a conductas discriminatorias y a su...

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