Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 29 de Octubre de 2013, expediente 31382/2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 21675 EXPTE. N°: 31.382/2009 (31.620)

JUZGADO N°: 45 SALA X

AUTOS: “FERNANDEZ BESCHTEDT LANUS HORARIO NAHUEL

C/ AGRO ACEITUNERA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 29/10/2013

El DR. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor y la demandada contra la sentencia dictada a fs. 255/257vta. a mérito de los memoriales obrantes a fs.

    262/264 y fs. 267/281vta., mereciendo réplica contraria a fs. 283/286 y fs.

    290/292.

  2. Se agravia el accionante por cuanto la sentenciante de la USO OFICIAL

    instancia anterior consideró que no resultó acreditado en la causa su desempeño como viajante de comercio de conformidad a lo prescripto por la ley 14.546.

    Por su parte la demandada recurre el progreso de las diferencias salariales reclamadas al considerarse acreditado en la especie la existencia de una reducción en la remuneración del actor (cfr. art. 66 LCT).

    Critica que la magistrada de grado entendiera que resultó probado en la causa la fecha de ingreso denunciada por el actor. Cuestiona la omisión de resolver en la sentencia de la anterior instancia la defensa de prescripción oportunamente planteada. Apela la omisión de rechazar el reclamo por rubro “clientela”. Sostiene la falta de fundamentación en la base de cálculo considerada en el fallo apelado.

  3. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por el tratamiento del planteo de prescripción vertido por la demandada (ver fs.

    45 punto VI del escrito constitutivo y memorial fs. 278vta. punto III) el cual no ha sido objeto de consideración por la sentenciante “a quo”.

    Sobre la cuestión cabe memorar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema ha establecido que la defensa de prescripción debe ser considerada y resuelta en primer término al dictar sentencia (Fallos 186:477;

    204:626; 212:629; 229:12).

    Ahora bien, advierto que le asiste razón a la recurrente al señalar que habiendo iniciado el actor el trámite de conciliación obligatoria ante el SECLO con fecha 29/4/09 y la oportunidad de interposición de presente demanda (4/9/09), se evidencia que de los créditos laborales reclamados en el escrito constitutivo, deben considerarse prescriptos los devengados con anterioridad al 29/4/07 (ver fs. 11), de conformidad a lo normado por el art. 256 de la LCT.

  4. Aclarado lo anterior, me abocaré al tratamiento en forma conjunta de los agravios vertidos por ambas litigantes que versan sobre las condiciones en las que se desarrolló el vínculo laboral que las uniera.

    Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la demandada mediante despido dispuesto sin invocación causa con fecha 23/3/2009, y que la accionada abono al actor en concepto de indemnización por antigüedad (art.

    245 de la LCT) la suma de $ 49.908,60 y en concepto de indemnización por clientela la suma de $16.976,01 (ver recibo de pago acompañado en la demanda en sobre anexo 3750 y fs.12/vta./13).

    Ahora bien, las partes discrepan en cuanto a la fecha de comienzo del vínculo laboral, al encuadre jurídico que le correspondía al trabajador de acuerdo a las tareas realizadas, y al porcentaje y modo de cálculo de las comisiones que integraban su remuneración.

    Así el accionante afirma que ingresó a laborar para la firma “El Benteveo S.A.” en el mes de octubre de 1996, la cual –según sostiene-

    pertenece a la demandada Agro Aceitunera S.A. “Grupo Nucete”,

    desempeñándose como viajante de comercio, comercializando en cadenas mayoristas y minoristas (Coto, Carrefour, Disco, W.. Auchan, Makro,

    etc.), los productos de la empresa demandada y realizando las cobranzas de los mismos por cuenta y orden de ésta última, por lo que le correspondía su encuadramiento en las previsiones de la ley 14.546 y CCT 308/75 (ver fs.

    9/vta.).

    Refiere que con fecha 5/2000 debió renunciar a “El Benteveo S.A.” a los fines de incorporarse a la empresa Agro Aceitunera S.A., la cual consignó como fecha de ingreso una posterior a la real (4/2000), lo que sumado a que la accionada en autos no respectó los porcentajes de comisiones que pactó al inicio del vínculo laboral (3% sobre el total de las ventas y 2% sobre las cobranzas efectuadas), todo ello evidencia –según sostiene- la maniobra realizada por la demandada a los fines de evadir sus obligaciones laborales (ver fs. 9).

    Por su parte la accionada niega que el actor hubiera comenzado a trabajar para la firma “El Benteveo S.A.” en la fecha y con las condiciones que indica y que dicha sociedad anónima pertenezca al grupo económico “Nucete S.A.”, ni a A.A.S.A. (ver fs. 40/vta., 41),

    afirmando que el accionante comenzó a laborar a sus órdenes con fecha Poder Judicial de la Nación 1/4/2000, desempeñándose como vendedor en los términos del CCT 286/97

    de la industria de la alimentación, conformándose su remuneración entre otros conceptos que menciona por comisiones por ventas y cobranzas que se calculaban inicialmente en un 0,10% de dichos conceptos y luego se elevaron a un 0,20% de los mismos (ver fs. 42/vta.).

    Relata que a lo largo de la relación laboral le asignó al actor la atención de determinados clientes como Carrefour Argentina S.A., Coto CICSA, Supermercado Mayorista Makro, I.S.A. y que cada vez que el actor cobraba su remuneración recibía junto con el recibo de haberes una liquidación de las ventas y cobranzas realizadas de modo de contar con información clara, concreta y detallada de la forma en que se liquidaban las comisiones de acuerdo a operaciones por él realizadas (ver fs. 42/vta.).

    Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y del análisis de las constancias probatorias obrantes en la causa,

    advierto que asiste razón al accionante en su reclamo.

    Me explico. En lo atinente a la fecha de ingreso denunciada por el actor y la existencia de grupo económico en los términos del art. 31

    LCT del cual formaban parta la accionada Agro Aceitunera S.A. y El Benteveo S.A., advierto que, contrariamente a lo sostenido por la demandada ahora recurrente, la totalidad de las declaraciones testimoniales aportadas al pleito (todas ellas a instancias del actor) logran avalar la postura del accionante.

    En efecto, el deponente Costas (fs.78/vta.) afirma “que el dicente conoce a F. del trabajo en Agro Aceitunera, que el nombre de fantasía es N.. Que al actor lo conoció cuando el testigo ingreso en el año 1999 y trabajó con el actor hasta fines del 2001. Que el actor había ingresado bastante antes que el testigo (…) que el actor y el testigo eran viajantes vendedores (…) Que atendían cuentas, hacían cobranzas, góndola en supermercados, este era el trabajo en sí. Que cuando entro el testigo la firma era A.A. y tenía un sueldo específico con comisiones y cobranzas y el actor trabajaba para una cía. de la misma firma, en verdad es la misma empresa con otra denominación, era El Benteveo, ahí el actor tenía otras comisiones (…) que en el año 2000 el actor hizo una negociación para pasar de El Benteveo a Agro Aceiturnera (…) Que al actor le pagaba A.A., que lo sabe porque todos trabajaban en la misma empresa y mismo edificio. Que la misma empresa tenía varias denominaciones Agro Aceitunera, El Benteveo, J.N. e Hijos. Que los clientes que manejaba el actor en El Benteveo eran muchos mayoristas como ser Diarco, M., supermercados y después en Agro Aceitunera los clientes principales eran Coto, Carrefour y Wall Mark (…) que en la sede de los clientes se negociaba el acuerdo de descuentos anual o semestral y eso se mantenía todo el período, eso lo hacía el actor y con su gerente comercial (…) que sabe que el actor trabajaba antes para El Benteveo por estar allí en el mismo lugar de trabajo y además por las notas de pedido”.

    Por su parte la testigo Carballo (fs.92/vta.) manifiesta “que la testigo trabajo con el actor, en Nucete. Que la testigo...

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