Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Septiembre de 2010, expediente 106.710/2001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

BERTINI HUMBERTO C/ RYBNIK IGNACIO S/ ORDINARIO

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N° 106710/2001 - JUZG. Nº 13, SEC. Nº 26 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil diez reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “BERTINI HUMBERTO C/ RYBNIK IGNACIO S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B. y Bindo B.

Caviglione Fraga.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 922/937?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La sentencia de fs. 922/937 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por I.R. contra H.B.; y rechazó la demanda incoada por este último, imponiéndole las costas del proceso.

    Para así decidir, la Juez de grado comenzó

    por señalar que: (i) el Sr. B. había demandado al Sr.

    R. por daños derivados de la administración fraudulenta que éste habría llevado a cabo como presidente de Bonifacio Uno S.A. al vender unidades funcionales de propiedad de la sociedad y alquilado inmuebles, sin registrar en los libros contables ni los precios de venta ni los cánones locativos;

    (ii) el accionado había solicitado el rechazo de la demanda y opuesto excepción de falta de legitimación activa, alegando que el accionante reclamaba daños que en realidad habían sido ocasionados a la sociedad; y, (iii) al responder el traslado de la excepción, B. había aducido que la defensa era extemporánea pues había sido interpuesta junto con el escrito de contestación de demanda y no dentro de los 10 días desde la notificación, y, que el crédito que reclamaba era personal pues se originaba en fondos no liquidados o liquidados en forma insuficiente durante la gestión del accionado como presidente, por lo que los perjuicios no correspondían a la persona jurídica.

    Luego, la magistrada analizó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el accionado;

    indicando que, de prosperar, carecía de virtualidad jurídica introducirse en el análisis de las pretensiones del actor.

    En primer lugar, se pronunció respecto de la tempestividad de la defensa; y puso de resalto que el art.

    346 del Código Procesal, en su redacción anterior, establecía que las excepciones debían articularse dentro del plazo de 10

    días para contestar demanda.

    Dijo que tal normativa fue modificada por ley 25.488 que estableció: “Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención”.

    Indicó que, en tal orden de ideas y si bien esta demanda se inició el 18.10.2001, es decir, con anterioridad a la sanción de la ley 25.488; lo cierto era que el traslado de la acción se realizó el 12.03.2002, o sea, al tiempo en que se encontraba vigente.

    Así las cosas y, meritando la aplicación inmediata de las normas procesales y que el accionado opuso la excepción junto con el escrito de contestación de demanda -en virtud de la modificación que la ley 25.488 introdujo en Poder Judicial de la Nación “Año del B.”

    el art. 346 del Código Procesal- consideró que correspondía estimarla tempestiva.

    Sentado lo anterior, la a quo analizó el fondo de la defensa interpuesta.

    Recordó que B. había expuesto que el crédito que reclamaba era personal pues existían fondos no liquidados o liquidados en forma insuficiente durante la gestión de R. como presidente; acotando que fundaba su derecho “…en los arts. 330 susbs. y concordantes del C.P.C.C.N., art. 279 subs. y concordantes de la ley 19.550 y sus ref., arts. 509 susb. y cconds. del C.C. y pacífica y doctrina en la materia…” (v. fs. 15 vta.).

    Indicó, asimismo, que el art. 279 de la L.S.

    USO OFICIAL

    disponía que “Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores”; y que, por tanto, los accionistas gozaban de una acción individual cuyo ejercicio les correspondía “ministerio legis”

    y que se refería a los daños que recibían personalmente o como integrantes de una clase de acciones.

    Manifestó que tal reclamación se fundaba en una conducta culpable o dolosa de los directores que hubiera redundado en un perjuicio directo y personal para algún socio y su patrimonio individual, no derivado de una lesión corporativa a sus intereses como socio; y que, por lo tanto,

    quedaban excluidos de la acción de responsabilidad prevista en la citada norma los perjuicios indirectos producidos a él o al tercero, por afectación del patrimonio de la sociedad.

    Seguidamente, refirió que no resultaba controvertido que el actor había iniciado acción de responsabilidad individual con fundamento en el art. 279 de la L.S. con el objeto de reclamar un daño personal,

    conclusión que dijo se desprendía de los hechos en que fundó

    su pretensión y se corroboraba con las constancias del expediente “B.,

    H. c/ Ribnik, I. s/ medidas precautorias” del que surgía que en la asamblea celebrada el 14.11.2000 no se había decidido iniciar acción social de responsabilidad en los términos del art. 276 de la L.S.C., ni que el actor se hubiera opuesto en los términos del art. 275 de la misma norma.

    En ese sentido y, meritando que el art. 276

    de la L.S.C. subordinaba la promoción de la acción social de responsabilidad a la previa resolución de la asamblea ordinaria de accionistas (art. 234, inc. 3 de la L.S.C.);

    indicó que mal podía concluirse en esta instancia que el actor había pretendido incoar este tipo de pretensión cuando no había existido decisión en tal sentido.

    Concluyó, entonces, que en tanto el actor decidió iniciar acción individual de responsabilidad contra el director en los términos del art. 279 de la L.S.C. e intentaba, por esa vía, la reparación de los perjuicios que habría sufrido el patrimonio de la sociedad, procedía la excepción de falta de legitimación activa interpuesta.

  2. Apeló el demandante (fs. 929) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs.

    942/944, cuyo traslado resultó respondido a fs. 946/947

    En primer lugar, el Sr. B. esgrime que la sentencia omitió la consideración de ciertos argumentos y hechos expuestos por su parte al contestar el traslado de la excepción. Indica que el demandado dejó de ocuparse del giro comercial en forma unilateral e intempestiva y decidió

    liquidar la sociedad que presidía, destacando que de la prueba rendida se desprendía que los montos y/o adjudicaciones de bienes que hizo habían resultado arbitrarios y que, por ello, él no suscribió el instrumento de liquidación y promovió esta demanda.

    Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    En segundo término, expresa que –

    contrariamente a lo sostenido en la sentencia- no resulta conteste la doctrina a la hora de limitar la acción prevista por el art. 279 de la LSC para casos en los que exista un daño directo al patrimonio individual del socio. Esgrime que,

    efectivamente, una parte de los autores considera que la acción individual de responsabilidad se refiere a daños que el accionista sufre personalmente y no a los padecidos por la sociedad, por lo que no puede computarse como daño a la persona que lo ejerce la parte proporcional que le corresponde en el perjuicio causado al patrimonio de la persona jurídica. Empero, refiere que una doctrina más moderna ha venido haciendo hincapié en que en tanto la citada USO OFICIAL

    norma dispone que los accionistas...

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